REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-3127-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37°: SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA CHAVEZ Y ABG. DEISY RIOS
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: AUN POR IDENTIFICAR.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Martes, Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Tres y Cinco de la Tarde (03:05Pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Séptima del Ministerio Público SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, adolescente este que fue aprehendido aproximadamente a las 11:30 de la noche, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 2 El Milagro a la altura de la Torre Tendencia cuando observan un vehiculo tipo motocicleta, Marca, Empaire, Modelo: Horse, Año:2008, Color: Negro, Placas: AA7173G, con dos tripulantes, uno de los cuales el adolescente presente en sala, los funcionarios policiales les dan la voz de alto a lo cual hacen caso omiso, logrando darle alcance estos en la calle 57 frente a una residencia sin numero de color rosado detrás de la torre Tendencias, acto seguido los funcionarios actuantes, verificaron las placas identificadoras, en el sistema integral de información policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, presentando este Solicitud según expediente N° I-466334, de fecha 05-07-10, por la Sub Delegación Maracaibo, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por tal motivo los funcionarios policiales aprehenden al adolescente y al ciudadano Adulto, y los trasladan a la correspondiente sede policial, en conjunto con el vehiculo recuperado. En consecuencia, le solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario practicar diligencias de la investigación y, solicito imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto se trata de unos de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, y por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto CONFIDENCIALIDAD manifestó que SI tenían defensor que los asistiera, procediendo a designar a la ABG. DUBRASKA CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.395.448, Inpreabogado N° 140.620, con domicilio procesal en la Urbanización San Felipe, sector 01, calle 19, casa N° 03, Municipio San Francisco, Teléfonos 0424-6486548 y la ABG. DEISY RIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-7.974.109, Inpreabogado N° 68.558, con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista, calle 57, casa N° 2A-62, Municipio Maracaibo Zulia, Teléfonos 0426-7667539, quienes se encuentran presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de las mencionadas profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlas del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la Abogada DUBRASKA CHAVEZ Y DEISY RIOS, expusieron de manera separada: “ Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Digan Ustedes, si juran cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designadas. CONTESTARON: Si, y asumimos conjuntamente la defensa del adolescente de actas CONFIDENCIALIDAD y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente CONFIDENCIALIDAD ciudadana MAIDA DEL CARMEN SANGRONIS VILLASMIL, portadora de la cédula de Identidad No. V-19.210.514. De inmediato la Jueza procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudio hasta Segundo Año y Trabaja de Banterder en el Bohío del Lago, Portador de la Cédula de Identidad No: CONFIDENCIALIDAD hijo de OTTO CARDENAS Y MAIDA SANGRONIS, residenciado en La Avenida el Milagro, Barrio Gonzaga Calle 58, Casa N° 1-03, diagonal a Tendencias, entrando el restaurante El Milagro, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: CONFIENCIALIDAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de ojos negros, de nariz grande achatada, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatriz en la ceja y no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela blanca, Jean Negro, Gomas Negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DUBRASKA CHAVEZ, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en relación a la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que solicito respetuosamente se haga entrega a su representante legal y para finalizar solicito se expida copias simples de las actas que conforman el presente expediente inclusive la que se levante en este acto. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1) Acta Policial de fecha 06-07-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD 2) Acta de Notificación de Derechos del adolescente de autos, de fecha 04-06-10, Acta de Investigación de Fecha 06-07-10, 3) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 03-06-10, 4) Acta de Revisión de Vehiculo Automotor Automotores (Moto) de fecha 05-07-10, 5) Registro de Entrega y Recepción de Vehículos Recuperados, relacionada con un vehiculo tipo motocicleta, Marca, Empaire, Modelo: Horse, Año:2008, Color: Negro, Placas: AA7I73G, de fecha 06-07-10, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes CONFIDENCIALIDAD como imputado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente CONFIDENCIALIDAD la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “b”: relativo a la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, Cada TREINTA (30) DÍAS, comenzando sus presentaciones el día Viernes, 09-07-10 de las 8:00 AM, y formando parte de esta obligación para así coadyuvar a su formación integral y de conformidad con el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este adolescente debe presentar por ante este Tribunal constancia de inscripción, verificando así que el mismo haya reiniciado sus estudios, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Así se decide bajo la protección de dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: relativo a la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, Cada TREINTA (30) DÍAS comenzando sus presentaciones el día Viernes, 09-07-10 de las 8:00 AM, y formando parte de esta obligación para así coadyuvar a su formación integral y de conformidad con el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este adolescente debe presentar constancia de inscripción por ante este Tribunal, verificando así que el mismo haya reiniciado sus estudios, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión, mediante oficio 1721-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 311-10. Terminó siendo la (3:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ