REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2010
200° y 151°


Causa: 1C-2424-08 Decisión: No. 309-10



En fecha 28 de Abril del 2010, se realizó en la presente causa Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vista solicitud interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2010, por parte de la ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensora Pública No. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensora del imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), acordándose en dicha audiencia un lapso de Sesenta (60) días a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Publico, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, ahora bien, este Tribunal observa del contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga.
Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (negrillas del tribunal).
En fecha 12 de Enero de 2008, fue presentado por este Tribunal al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, decretándose a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público es la encargada de seguir la investigación penal en contra de los Adolescentes.

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de Cuatro Días (04) una vez que sea imputado el adolescente, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 12 de Enero de 2008, a la fecha de hoy han trascurrido mas de dos (02) años de tal imputación a los adolescentes, y habiéndosele otorgado al Fiscalía 31° Especializado del Ministerio Publico un lapso de SESENTA (60) DIAS, en fecha 28 de Abril del 2010, tal como fue solicitado legalmente en el desarrollo de esa audiencia oral, siendo que en fecha 27 de Junio del 2010, se cumplió tal lapso, y por cuanto hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público (solicitud de prorroga) razón por la cual es procedente en derecho declarar EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES según la orden contemplada en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas a los justiciables adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) por vencimiento de los plazos fijados al Ministerio Publico y no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, pudiendo Ministerio Publico reabrir la investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.

Y de ser así, deberá el ciudadano Fiscal 37° Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal solicitar a este tribunal AUTORIZACION para la reapertura de la investigación llevada en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo esto de conformidad con el Artículo 313 y el Articulo 314 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 582, Literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ.
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 309-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el No. 1724-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA PAZ.

Causa No. 1C-2424-08
MCHdeN/db.-