REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE JULIO DE 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3123-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO
ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMAS: YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ Y VANESSA MARIA BRACHO
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ
En el día de hoy, Sábado, Tres (03) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los articulas 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ Y VANESSA MARIA BRACHO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésima Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ Y VANESSA MARIA BRACHO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 02 de Julio de 2010 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía, cuando se encontraban por el sector la popular, por le liceo Batalla Naval del Lago, cuando dos ciudadanas le informaron que habían sido victima del delito de robo por parte de dos ciudadanos los cuales se llevaron tres teléfonos y cinco bolívares fuertes en ese momento se percataron que tres sujetos se encontraban corriendo aproximadamente como a dos cuadras del sitio donde les informaron estas ciudadanas por lo que salieron en su búsqueda logrando capturar a escasas cuatro cuadras del sitio de los hechos a uno de los tres sujetos que se encontraban corriendo procediendo a realizarle una inspección corporal al mismo encontrándole un teléfono celular el bolsillo del lado derecho llegando las mencionadas ciudadanas victimas al sitio donde fue capturado este adolescente señalándolo como uno de los tres sujetos que le había robado sus teléfonos conjuntamente con otro testigo de los hechos ocurridos. Razón por la cual por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es haber aprehendido el presunto autor a pocos momento de haberse cometido el hecho, ser señalado por la victima, que hace presumir con certeza que el mismo es coautor, y esta siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita que se aplique para este caso los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA y se le imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de autos CONFIDENCIALIDAD manifestó que SI tenían defensor que lo asistiera, procediendo a designar Abogado Defensor al ABOG. HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.762.185, Inpreabogado N° 116.958, con domicilio procesal en Avenida 34, Centro Comercial Los Pirineos, Local 2, Maracaibo Zulia, Teléfonos 04248037501, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el Abogado ABOG. HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas CONFIDENCIALIDAD y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera CONFIDENCIALIDAD , quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Falcon, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Estudio Hasta Quinto Grado y Trabaja en Ferretería como obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. CONFIDENCIALIDAD hijo de YULIBETH CHIQUINQUIRA ROJAS SANDOBAL Y WILMER JOSE COLINA RIJANO, residenciado en San Felipe III, Calle 47, Avenida Principal, diagonal al Modulo de cubanos y cuatro casas de Tostadas Teofilo 46A-46, Municipio San Francisco del Zulia, Teléfono: CONFIDENCIALIADAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello crespo negro, de cejas pobladas arqueadas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz mediana achatada, Boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente vestía al momento de su presentación franela blanca, Jeans Azul y gomas negras. Se deja constancia que se encuentra presentes el representante legal del adolescente: CONFIDENCIALIDAD ciudadano WILMER JOSE COLINA RUJANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.970.354 Y YULIBETH CHIQUINQUIRA ROJAS SANDOBAL, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.296.950. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ Y VANESSA MARIA BRACHO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto, “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado N° ABG. HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO, quien expuso: “ En el día de hoy solicito a este honorable Tribunal dicte medida sustitutiva de privación de presentación del hoy imputado por considerar que el delito que se le esta señalando es de coautor y el mismo específicamente y según la doctrina indica que no fue el sujeto activo del delito sino un acompañante de quienes incurrieron en el hecho punible, adicionalmente es de considerar que el adolescente no tiene delito predelictual siendo esta su primera falta ante la sociedad siendo que materia de menores lo ideal es la recuperación del sujeto que violenta el estado de derecho, para evitar en si que este se convierta en un profesional de violaciones de normativas jurídicas (Delincuente), es por lo tanto que en aras de los principios que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es buscar ayudar al hoy imputado y su reinserción a la sociedad, solicito la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que indique la honorable juez los periodo de presentación a los cuales deba de ser presentado el menor en compañía de su representante ratifico lo solicitado por el hecho de que tal como lo indique en el hecho no hubo violencia no hubo armas de ningún tipo, ni ningún daño físico grave a las victimas para cometer el hecho, es infractor primario por lo tanto este Tribunal en búsqueda de reinsertar al hoy imputado lograría evitar recluirlo a la casa de formación integral sabaneta, ya que este casa de formación no cumple con las condiciones necesarias para que este adolescente logre su reinserción social, como es muy bien sabidos por todos, aunado a que este adolescente posee apoyo familiar ya que los progenitores del adolescente se encuentra presente en este acto y se comprometen a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, asegurando su comparecencia a todo los actos del proceso Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al progenitor del adolescente CONFIDENCIALIDAD ciudadano WILMER JOSE COLINA RUJANO: “Mi hijo siempre tiene mi apoyo yo trabajo se 7:00 de la mañana a 11:00 de la noche, pero hay cosas que se me escapan por mi trabajo, yo creo que el mi hijo como menor que es se merece una segunda oportunidad. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto. 1) Acta Policial de fecha 02-07-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD.- 2.) Acta de Notificación de Derechos del Adolescente CONFIDENCIALIDAD de fecha 02-07-10. 3) Denuncia de fecha 02-07-10, realizada por la ciudadana YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ, 3) Acta de entrevista realizada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO PIÑA URDANETA, de fecha 02-07-10. 4) Denuncia de fecha 02-07-10, realizada por la ciudadana VANESSA MARIA BRACHO, 5). Constancia de Retención relacionada con un celular marca Zte 6) Registro de Cadena de Custodia relacionada con los objetos incautados, 7) Orden inicio de investigación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que ha de dictarse la presentes medidas cautelares, ya que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a la sanción, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida cautelar únicamente, por que no hacerlo se frustraría la acción de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer las medidas cautelares que de acuerdo con la precalificación dada por el ministerio Publica es compatible con la excepcional medida cautelar privativa de libertad, pero que en este momento y conforme se ha observado dentro de esta audiencia oral y reservada la defensa privada a solicitado indulgencia para su defendido y que ha hecho un análisis del escenario de que este adolescente fuera privado de su libertad primario en delinquir, y que ahora fuera excluido de su núcleo familiar, aun cuando estamos en presencia de un adolescente primario en este tipo de conducta y que se ha observado que sus padres constituyen un humilde pero solidó apoyo familiar para el adolescente, pues se ha reflejado sinceridad en sus exposiciones como familia, es por ello que el Tribunal debe ofrecer a este justiciable que vaya a Tribunal de Juicio en estado de libertad con la aplicación de una cautelar, pero NO PRIVATIVA DE LIBERTAD escogiendo del abanico que la ley ofrece, y que serán las contempladas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias. Ahora bien observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia y que han activado por haber cubiertos los supuestos establecidos en el Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 Ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de estos justiciables, en este momento se considera que han sido cubiertos estos supuestos, aun cuando no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico en relación a la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia en la presente causa y de la defensa Privada en relación a la Aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente CONFIDENCIALIDAD por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento por flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 557 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD , las Medidas Cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada QUINCE (15) días comenzando su presentación el día MARTES (06) DE JULIO de 2010 a partir de las 8:00 AM y formando parte de esta obligación para así coadyuvar a su formación integral y de conformidad con el articulo 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este adolescente debe presentar por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, constancia de inscripción, verificando así que el mismo haya reiniciado sus estudios. Literal “d” la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso y la del Literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación y para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Una vez vencido el término de ley se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por Distribución, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante oficio Nro. 1701-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 306-10. Terminó siendo las (03:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ





EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL DEFENSA PRIVADA,


ABG. HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


CONFIDENCIALIDAD
LOS REPRESENTANTES LEGALES