REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 DE JULIO de 2010.
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-3124-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABG. KARLA ANDRADE
ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: ROBO GENERICO
VICTIMA: YELITZA OLIVAR MATHEUS
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ
En el día de hoy, Sábado Tres (03) de julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde (04:10 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YELITZA OLIVAR MATHEUS. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano SALOMON ORDOÑEZ SUAREZ representante legal del adolescente imputado. Seguidamente el Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA OLIVAR MATHEUS, imputación que obedece a que el mismo fuera aprendido el día de ayer siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde cuando la victima le indico a la comisión policial que circulaba por el barrio haticos II de esta ciudad que el adolescente le había despojado de su bolso con sus pertenecías forcejeando con la misma y con amenazas indicando la dirección hacia donde se había dirigido logrando los funcionarios su aprehensión e incautación del bolso propiedad de la victima a pocos momentos de haberse producido el hecho, en virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata del autor del hecho. De igual modo solicito la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por ultimo solicito se me expida copia simple de esta acta, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo vendiendo comida en la redoma, Titular de la Cédula de Identidad colombiana No. 1.050.036.102, hijo de SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ Y DEISI MARIA ALÑFARO LEON, residenciado en el Haticos II, Calle 126, Casa S/N, A menos de 50 metros de la panadería BARCELO, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: (CONFIDENCIALIDAD). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura normal, de cabello tipo castaño con mechas color amarillo, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz fina, labios medianos semi gruesos, presenta tatuajes en la mano izquierda indicando las iniciales “”JF” y en los hombros con las mismas iniciales. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadano YELITZA OLIVAR MATHEUS, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), expuso; ” NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. KARLA ANDRADE, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión en virtud de que el delito no es susceptible de Privación de Libertad y se haga entrega del adolescente a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sede de este Tribunal, asimismo se les impongan las medidas cautelares de presentación periódica y de prohibición de acudir al sitio de los hechos, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la ciudadano SALOMON ORDOÑEZ SUAREZ, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: yo me comprometo a seguir dándole mi apoyo y a que el cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal la mama de el esta en Colombia tenemos 5 años aquí yo soy comerciante vendo CD de música, DVD, mi trabajo es en la curva el no quiere trabajar conmigo, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada hoy por el Ministerio Publico: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1).- Acta policial de fecha 02-07-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)inserta a los folios (03 y 04); 2).- Acta de Entrevista de fecha 02-07-2010 realizada al ciudadano DUGLIS REYES, inserto al folio cuatro (04); 3).- Actas de Denuncia de fecha 02-07-2010 realizada por la ciudadana YELITZA OLIVAR MATHEUS inserta al folio Cinco (05); 4).- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 02-07-2010 inserta al folio seis (06); 5).- Acta de inspección técnica ocular de fecha 02-07-2010; 6).- Acta de notificaciones de derechos del adolescentes de fecha 02-07-2010 inserta al folio ocho (08). 7).- Orden de Inicio de Investigación de fecha 03-07-2010; 8).- Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 03-07-10 por parte del Departamento del Alguacilazgo, estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que ha de dictarse la presentes medidas cautelares, ya que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a la sanción, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida cautelar únicamente, por que no hacerlo se frustraría la acción de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO GENERICO, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer las medidas cautelares NO PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa en este acto, Observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia y que han activado por haber cubiertos los supuestos establecidos en el Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento se considera que han cubierto estos supuestos, aun cuando no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico y la defensa publica por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento por flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 557 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada Quince (15) días comenzando su presentación el día MARTES (06) DE JULIO de 2010 a partir de las 8:30 AM, considerando prudente incluir dentro de esta que consigne la constancia de haber culminado sus estudios como bachiller al igual que aceptar los ofrecimientos de su padre y incluirse en los labores de su papa porque debe estar bajo la vigilancia de su representante legal y la del Literal “f” la prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación y para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado TERCERO: Una vez vencido el término de ley se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por Distribución, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, comisaría Puma Este, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 1702-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 307-10. Terminó siendo las (05:10) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ





EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

EL DEFENSA PÚBLICA,


ABG. KARLA ANDRADE

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


SALOMON ORDOÑEZ SUAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PAZ

CAUSA No. 1C-3124-10
VP02-D-2010-000562
MCHdeN/miguelángel