REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 01 de julio de 2010
200° y 151°

Causa: 1CS-202-09 Decisión: No. 301-10


En fecha 06 de Julio del 2009, se recibió causa signada con el N° 2CS-157-08, proveniente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal por distribución le correspondió conocer de la Notificación realizada por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Inicio de Investigación N° 24F-37-0214-08, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).

En fecha 17 de Julio del 2009, visto el escrito presentado por el Abogado Privado Abg. EVERT JOSE SALAZAR BOSSIO, mediante el cual solicita sea fijado una Audiencia Oral y Reservada de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Acordó fijar Audiencia Oral para ser celebrada el día Jueves 13 de Agosto del 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 13 de Agosto del 2010, se realizó en la presente causa Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vista solicitud interpuesta en fecha 30 de junio del 2009, por parte del ABG. EVERT JOSE SALAZAR BOSSIO, Defensor Privado del imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), acordándose en dicha audiencia un lapso de ciento veinte (120) días a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Publico, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, ahora bien, este Tribunal observa del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga.
Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (negrillas del tribunal).
Vista la celebración de dicha audiencia en la que se le otorgo un lapso de ciento veinte (120) días a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Publico, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo tal como fue solicitado legalmente en el desarrollo de esa audiencia oral, y siendo que en fecha 10 de Enero del 2010, se cumplió tal lapso, y por cuanto hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público (solicitud de prorroga) razón por la cual es procedente en derecho declarar EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES según la orden contemplada en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento de los plazos fijados al Ministerio Publico y no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, pudiendo Ministerio Publico reabrir la investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.

Y de ser así, deberá el ciudadano Fiscal 37° Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal solicitar a este tribunal AUTORIZACION para la reapertura de la investigación llevada en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, todo esto de conformidad con el Artículo 313 y el Articulo 314 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES, a favor de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ.
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 301-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el No. 1668-10, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo se acuerda Notificar al Defensor Privado ABG. EVERTT JOSE SALALAR BOSSIO, a las puertas del Tribunal por cuanto no consta en actas el domicilio procesal del mismo.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ.
Causa No. 1CS-202-09
VP02-D-2008-000455
MCHdeN/miguelángel.-