REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

En el día de hoy, Jueves, primero (01) de junio de Dos Mil Diez, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30AM). Luego de un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, el cual estaba fijada para las 10:00 de la mañana de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa LIBRERÍA EL PLANETA; en tal sentido, constituido este Tribunal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria suplente ABG. MAGLENYS GONZÁLEZ, quien procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal Auxiliar No. 31 del Ministerio Publico, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, la Defensora Pública N° 06: ABG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, defensora del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y del representante legal de la Empresa Librería El Planeta. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 31 del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones procesales, se pudo constatar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), no ha comparecido a la audiencia preliminar que ha sido fijada en reiteradas oportunidades por este digno Tribunal, constando en la causa Boleta de Notificación Positiva en la cual se dio por notificado el hermano del adolescente antes referido, y que su inasistencia, no ha sido justificada hasta ahora le solicito muy respetuosamente decrete el procedimiento por rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 06: ABG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, la cual expone: “En virtud de que en ningunas de las notificaciones han sido recibidas personalmente por mi defendido y esta defensora desconoce los motivos de su incomparecencia solicito se le conceda una nueva oportunidad y se proceda a fijar nuevamente el presente acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal observa que al (folio 42) del presente asunto corre inserto recibido de Boleta de Notificación en el domicilio procesal que suministro el adolescente y aun así hubo que diferir la audiencia preliminar de fecha 07-06-10. Ahora bien observa este Tribunal que el día de hoy se tiene que diferir la audiencia preliminar nuevamente por cuanto el adolescente no esta presente en su proceso penal, ni va estarlo porque se refleja de su ausencia en sala de control que no esta dispuesto a enfrentar su proceso penal pues en caso contrario estaría presente hoy en esta audiencia; Se observa al (folio 16) que al adolescente le fueron impuestas medidas cautelares en prevista en los literales “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el Tribunal a traído a las actas reporte de información general de imputado de lo cual se desprende que este adolescente tiene otras causas por ante este Tribunal y que luego de verificado el sistema automatizado de presentación de imputados se pudo evidenciar que el referido adolescentes no ha comparecido por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar de presentación establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fuera impuesta, es por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y debe negar muy respetuosamente la solicitud de la defensa publica en virtud de que es claro que el adolescente se ha evadido de su proceso penal por lo que este Tribunal decreta la rebeldía, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose oficiar con esta misma fecha a todos los órganos policiales a los fines de que se avoquen a la búsqueda y localización del ante mencionado Adolescente, y una vez localizado deberá ser ingresado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a quien se oficia para su conocimiento, quedando debidamente notificas las partes aquí presentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 299-10. Se deja constancia que este Tribunal dio cumplimiento a los principios que rige el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Culminando el presente acto, siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30pm), Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.





LA DEFENSORA PÙBLICA 06,




ABG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA PAZ.




Revisadas como han sido las actuaciones procesales, se pudo constatar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), no ha comparecido a la audiencia preliminar que ha sido fijada en reiteradas oportunidades por este digno Tribunal, constando en la causa Boleta de Notificación Positiva en la cual se dio por notificado el hermano del adolescente antes referido, y que su inasistencia, no ha sido justificada hasta ahora le solicito muy respetuosamente decrete el procedimiento por rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MCHdeN/db.-
1C-2920-09.-