REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP02-R-2010-000472
DECISION N° 037-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior proveniente de la instancia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones nros. 296-10 y 297-10, dictadas en fecha 20-05-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la primera referida a la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado joven adulto, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gustavo Machado; sin decretar la libertad plena, en virtud de mantenerse la medida de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y; el segundo fallo versa sobre la reforma de oficio, del cómputo realizado en fecha 24-03-09, a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 08-07-10 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 12-07-10, mediante decisión N° 034-10 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensa del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida por el ciudadano abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Comienza el apelante su escrito, con un aparte denominado “DE LOS HECHOS”, donde señala que en fecha 07-08-08, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde solicitó para el entonces adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que, en fecha 20-11-08, su defendido fue condenado por el mencionado Juzgado, a cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para ser cumplidas de manera sucesiva, por el lapso de un (01) año, estableciendo además que, se aplicaba la rebaja del término medio de la sanción, prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la sentencia definitivamente firme el día 10-12-08.
Arguye igualmente el recurrente, que el día 24-03-09, el Juzgado a quo colocó en estado de ejecución la sentencia, computando el cumplimiento de las medidas, estableciéndose que el joven adulto debería cumplir la sanción de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, a partir de la mencionada fecha, y posteriormente la sanción de imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, desde el día 25-03-10 hasta el día 25/03/10, esto es, en forma sucesiva.
Continúa alegando el apelante, que en fecha 10-11-09, se efectuó la audiencia de revisión de la sanción, decidiendo el Tribunal mantener la medida, fijando nuevamente audiencia de revisión para el día 24-03-10, indicando además, que su defendido cumplió con “puntualidad” la sanción impuesta, según consta del informe elaborado por el Departamento de Trabajo Social, de fecha 24-02-10.
Esgrime también el accionante, que en fecha 06-05-10, interpuso diligencia ante el Juzgado de Ejecución, donde indicó que lo procedente era el decreto del cese de las medidas impuestas, por cumplimiento de las mismas, no el diferimiento y posterior fijación, estimando que se estaba ocasionando un gravamen irreparable al sancionado. Sin embargo, aduce que en fecha 20-05-10, el a quo ordenó el cese de la medida de libertad asistida por cumplimiento, sin decretar la libertad plena, por haber mantenido la medida de imposición de reglas de conducta, por haber sido decretadas de manera sucesiva, y en criterio de la instancia, el tiempo de cada una de las medidas, era de dos (02) años, donde una vez culminada una, se da inicio a la otra, por el lapso de un (01) año, siendo reformado el cómputo en dicha fecha, estableciéndose que culmina la sanción el día 21-05-11, pronunciamiento al cual el apelante se opuso, por estimar que, lo procedente en derecho, era decretar el cese de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, al considerar que el tiempo de duración de cada medida, era de seis (06) meses y no de un (01) año.
En base a lo anterior, expone como motivo de apelación, que la decisión impugnada, es producto de la errónea aplicación de los artículos 645, primer supuesto y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen suficientes elementos, para estimar la procedencia de la sanción de imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, puesto que el término a aplicar, era de forma sucesiva, denunciando que el reformar el Juzgado el cómputo, agravó la situación jurídica del joven adulto.
Sobre ello, aduce la Defensa que, el motivo que conllevó a la Jurisdicente a mantener la medida de imposición de reglas de conducta, y no decretar la libertad plena, fue basado en el término empleado en la sentencia condenatoria, cuando indica que la sanción debe ser cumplida de manera sucesiva, desaplicando lo que señala el resto del contenido de la dispositiva, cuando explana que se aplica la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el término medio, en el caso concreto, de seis (06) meses, para cada medida, para un total de un (01) año y no de dos (02) años.
Continúa esgrimiendo el apelante, que la Jueza de Ejecución aplicó de manera errada, lo ordenado por la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estimando que no puede prevalecer a la condena, “la aplicación de un término mal aplicado (sic)”, al momento de realizar la lectura de cómputo, por el Juzgado de Ejecución, máxime cuando se indica que la condena es por el lapso de un (01) año, aplicando la rebaja prevista en la norma, que deviene de la pretendida por el Ministerio Público, al solicitar la sanción de dos (02) años de privación de libertad.
Insiste en referir que, la Jueza a quo decretó el cese de la sanción de libertad asistida, por haber cumplido el año, de conformidad con lo previsto en los artículos 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no la libertad plena, manteniendo la medida de imposición de reglas de conducta, por no aplicar el contenido de las mencionadas normas legales, señalando que a partir del día 20-05-10, hasta el día 21-05-11, en virtud de la reforma realizada al cómputo legal, agregando la Jueza de manera ilegal y arbitraria un (01) año más para ser convertido en dos (02) años, tiempo que es contrario al decretado por el Tribunal de Control. En tal sentido, transcribe el contenido de las mencionadas normas legales.
En torno a lo anterior, concluye la Defensa alegando que, al no decretar la Jurisdicente el cese de la sanción, la libertad plena y el archivo de las actuaciones, le ocasionó un daño irreparable al sancionado. Siendo el caso que, para reformar el cómputo, con respecto a la imposición de reglas de conducta, se aplicó de oficio el contenido del artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándose el apelante “por que (sic) no lo aplico (sic) más bien para corregir el error cometido en la interpretación que le dio ese mismo Tribunal de Ejecución al computo (sic) legal al momento de poner en estado de ejecución la sentencia”, arguyendo en tal sentido, que “el que puedo (sic) lo mas puede lo menos”, no solo para lo que interese al Juzgado, sino que debe considerarse el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la ley especial.
PRUEBAS: Promueve la Defensa Pública, la compulsa de la causa original, seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PETITORIO: Solicita el apelante que “se avoquen al conocimiento de la misma, se aparte de la decisión recurrida y tomen una decisión propia que conlleve al CESE DE LA SANCIÓN, LA LIBERTAD PLENA Y ARCHIVO JUDICIAL”.
En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública.
II. DE LAS DECISIONES RECURRIDAS:
Los fallos apelados corresponden a los nros. 296-10 y 297-10, dictadas en fecha 20-05-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el primero referido a la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gustavo Machado; sin decretar la libertad plena, en virtud de mantenerse la medida de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y; la segunda decisión, versa sobre la reforma de oficio del cómputo realizado en fecha 24-03-09, a la sanción de imposición de Reglas de Conducta, decretada al mencionado joven adulto, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DEL SANCIONADO:
Este Órgano Superior, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas cuyos contenidos atienden a principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, así como el derecho a una respuesta oportuna, encuentra que existen vicios en la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, que vulnera actos procesales realizados en la presente causa, por contrariar además preceptos legales previstos en los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referido dicho criterio a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones.
En efecto, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa este Tribunal Superior, que existe por una parte, una sentencia condenatoria en la que se aplicó como sanción, las medidas de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, en los siguientes términos “…declara responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) …por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos (sic) 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, a cumplir las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista (sic) en el artículo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por el lapso de UN (01) AÑO de manera sucesiva, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), siendo esta el término medio” (folios 99 y 100); y por la otra un vicio esencial, contenido en la resolución N° 192, de fecha 24-03-09, que conlleva la nulidad del fallo, en cuanto al “cómputo respectivo”, proferido por el Juzgado en Funciones de Ejecución, por auto de fecha 24-03-09, con ocasión de la lectura de cómputo de las medidas sancionatorias, que fueron impuestas al joven de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folios 123 al 125).
Igualmente consta al folio 172, que el día 06-05-2010, la Defensa Pública planteó como incidente, que lo procedente no era diferir la audiencia oral y reservada de revisión de la sanción, con su posterior fijación, sino el decreto del cese de las medidas impuestas, por cumplimiento de las mismas, situación que en su criterio, ocasionó un gravamen irreparable al sancionado.
Observa esta Sala además, que el Tribunal de Ejecución, dictó decisión N° 296-10, en fecha 20-05-10, en la cual decretó el cese de la Medida de Libertad Asistida y dio inicio a la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obviando la audiencia oral que previamente estaba convocada desde el día 06-05-10, siendo diferida para el día 20-05-10 (folios 159 y 160), sin establecer el por qué no realizaba la mencionada audiencia oral, ante el incidente en fase de ejecución planteado por la Defensa, sino que de oficio, dictó decisión al respecto, menoscabando con ello el “principio de contradicción” que debe imperar en todo proceso penal.
Los vicios señalados anteriormente, en criterio de esta Sala, al causarle un grave perjuicio al joven adulto, conllevan a que se vulnere el principio constitucional del debido proceso, que comporta garantías y derechos, que le asisten en el proceso seguido en su contra y que deben ser debidamente observados por los órganos administrativos y judiciales.
Es menester señalar, que el principio del debido proceso, así como el derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49.1 Constitucional, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Ahora bien, delimitadas como ha sido las violaciones que han dado origen a la presente decisión, esta Corte Superior, en base a las siguientes consideraciones, realiza un recorrido procesal del asunto sometido a su conocimiento:
En fecha 07-08-08, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde solicitó para el entonces adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de dos (02) años de privación de libertad (folios 27 al 38); siendo el caso que, en fecha 20-11-08, el entonces adolescente fue condenado por el mencionado Juzgado, por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en calidad de Coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Luís Machado; a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año de manera sucesiva, plasmando en el fallo el Juzgado que realizaba “…la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de la mitad” (folios 92 al 100), quedando la sentencia definitivamente firme el día 10-12-08 (folio 101).
Posteriormente, el día 09-01-09, el Juzgado a quo colocó en estado de ejecución la sentencia, fijando la audiencia oral y reservada de lectura de cómputo para el día 18-02-09 (folio 105), la cual fue diferida por incomparecencia del adolescente y la fijó nuevamente para el día 24-03-09 (folios 116 al 117).
En fecha 24-03-09, el Juzgado de Ejecución, sin efectuar la audiencia convocada relativa a lectura de cómputo, dictó decisión N° 192-09, fijó el lapso de cumplimiento de un (01) año para la medida de libertad asistida, estableciendo que debía iniciarse en fecha 24-03-09 y culminar el día 24-03-10, para posteriormente comenzar por el lapso de un (01) año, la sanción de imposición de reglas de conducta, a partir del día 25-03-10, hasta el día 25-03-11; en vez de fijar el lapso de cumplimiento por un (01) año, para ser cumplidas ambas medidas, de forma sucesiva dentro de ese lapso, tal y como lo refiere la sentencia de condena (folios 123 al 125).
En fecha 28-09-09, el a quo dictó auto mediante el cual se plasmó que el día 24-09-09, no hubo despacho, por lo cual no se efectuó la audiencia oral y la fijó nuevamente para el día 10-11-09 (137).
En fecha 10-11-09, según corre inserto a los folios 147 al 149, se efectuó la primera audiencia de revisión de la sanción de libertad asistida, decidiendo el Tribunal mantener la mencionada medida, fijando nuevamente audiencia de revisión para el día 24-03-10, indicando además, que el joven adulto cumplió con “PUNTUALIDAD” la sanción impuesta, según constaba del Informe elaborado por el Departamento de Trabajo Social, de fecha 24-02-10, inserto al folio 154 y 155.
En fecha 24-03-10, mediante auto, el Juzgado de Ejecución, difirió la audiencia de revisión de la sanción, por incomparecencia del sancionado, fijándola nuevamente para el día 06-05-10 (folio 156).
En fecha 06-05-10, se realizó acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada, de revisión de las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por incomparecencia del sancionado y del Representante Fiscal, fijándola nuevamente para el día 20-05-10 (folio 159).
En esa misma fecha, el Defensor planteó incidente mediante diligencia ante el Juzgado de Ejecución, donde indicó que lo procedente no era el diferimiento de la audiencia oral y reservada y posterior fijación, sino el decreto del cese de las medidas impuestas, por cumplimiento de las mismas, estimando que dicho diferimiento, ocasionó un gravamen irreparable al sancionado (folio 172), ante lo cual se produjeron las resoluciones dictadas en fecha 20-05-10, en la que se resolvió bajo el N° 296-10, la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto de autos; sin decretar la libertad plena, en virtud de mantenerse la medida de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y; bajo el N° 297-10, el fallo versa sobre la reforma de oficio, del cómputo realizado en fecha 24-03-09, a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Órgano Superior, que ciertamente en fecha 24-03-2009, se dictó decisión mediante la cual, se estableció el cómputo de la sanción decretada, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, la instancia en fase de ejecución incurre en una infracción de ley al determinar erradamente el cómputo de la sanción, por cuanto estableció que el tiempo de cumplimiento iba a ser de la siguiente manera: “La sanción de Libertad Asistida aplicada por el plazo de un (1) año que deberá comenzar a cumplirla a partir de la presente fecha, de hoy 24-03-09 hasta el día 24-03-2010 luego la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año a partir del día 25-03-2010 hasta el día 25-03-2011 en forma sucesiva”. Error que se sublimiza al verificar su falta de notificación al sancionado.
De lo anterior se desprende, que la instancia erró en el cómputo sobre el quantum de la sanción impuesta al joven adulto de autos, el cual en criterio de esta Alzada, no se ajusta a la realidad procesal, por ampliar la sanción impuesta a dos (02) años, esto es, que fijó el lapso de cumplimiento de un (01) año para la medida de libertad asistida, estableciendo que debía iniciarse en fecha 24-03-09 y culminar el día 24-03-10, para posteriormente comenzar por el lapso de un (01) año, la sanción de imposición de reglas de conducta, a partir del día 25-03-10, hasta el día 25-03-11; en vez de fijar el lapso de cumplimiento por un (01) año, para ser cumplidas ambas medidas, de forma sucesiva dentro de ese lapso, tal y como lo refiere la sentencia de condena. De igual manera, observa la Alzada que de esa decisión dictada, las notificaciones libradas a las partes, específicamente al joven adulto de autos, fue infructuosa toda vez, que no se encontró su domicilio procesal, no obstante la Instancia podía ubicar al sancionado, a través del Departamento de Libertad Asistida, ya que el mismo estaba cumpliendo esa medida y no lo hizo, tal y como se observa en las actas procesales, a los folios 143, 144, 145 y 146.
Es necesario señalar que, el proceso penal adolescencial, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy extensas y abarcan todas las incidencias de esta fase del proceso penal (artículo 647 de la LOPNNA); por tanto el adolescente podrá ejercer, durante la ejecución de la sanción, todos los derechos y las facultades que las leyes penales y especiales le otorgan, planteando ante el Tribunal de Ejecución, todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes, tal y como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo expuesto, es preciso señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se preceptúan las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, previendo tal disposición legal:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen” (Negrilla de la Sala).
De igual manera el artículo 645 de la ley antes referida, establece “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
Al comentar dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3200, dictada en fecha 25-10-05, Exp. N° Exp. Nº 05-0223, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado que:
“Visto lo anterior, esta Sala advierte que según lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como competencia del Juez Ejecutor, velar por el respeto de los derechos de los adolescentes en el cumplimiento de una medida, de modo que las sanciones no sólo estén acorde con los límites fijados en las sentencias respectivas -artículo 622 parágrafo primero eiusdem-, sino en consonancia con los objetivos previstos en dicha Ley, además de decretar la cesación de las medidas luego de su cumplimiento y -en el caso de las privativas de libertad-, ordenar la libertad”.
Sin embargo, estas disposiciones legales, deben ser concatenadas con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de la ley especial, el cual prevé:
“Artículo 482. El Tribunal de ejecución practicará el Cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso…
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario”.
De las normas transcritas, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez o Jueza de Ejecución, debe ser garante en el cumplimiento de las sanciones decretadas a los y las adolescentes, una vez que ha sido declarada su responsabilidad penal de acuerdo con lo previsto en la sentencia condenatoria que las impone, para lo cual, deberá el Jurisdicente examinar dichos supuestos, para dictar una decisión cónsona que se ajuste a la realidad procesal y debe garantizar que, se cumplan en los términos de la condenatoria decretada.
Sin embargo, es menester para esta Sala, recordar que el órgano subjetivo, en esa labor de controlador de las sanciones impuestas a los adolescentes incursos en un proceso penal, se encuentran facultados para sustituir, modificar, reformar o cesar las sanciones impuestas. Ahora bien, al proceder tal circunstancia, si el Jurisdicente observa que efectivamente ha transcurrido el tiempo establecido en la sentencia de condena, previo examen de las actas procesales y que la sanción impuesta originalmente al adolescente, cumplió con la finalidad para la que fue impuesta, deberá cesarla inmediatamente, a fin de dar cabal cumplimiento a lo que prevé los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así, como en criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, el Juzgado de la instancia, con su actuar no ejerció correctamente, esa potestad que le otorga la ley para cesar la sanción impuesta, previo al análisis de las actas que integran la causa y la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que interpretó erróneamente como debía aplicar el quantum de la sanción impuesta y lo que podía ser resuelto a través del contradictorio, vulneró al omitir la oralidad, que también debe ser garantizada.
Por ello, en el caso sub iudice, esta Superioridad está en el deber de pronunciarse sobre el Cese de la Sanción de Imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a la que se encuentra sometido el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al contenido de la Doctrina de la Protección Integral, la cual se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, todos los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, inclusive los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser la esencia del interés superior que protege a estos jóvenes ciudadanos, garantizando el derecho a la libertad sin restricciones que les es inmanente al adolescente de autos, como consecuencia directa e inmediata de haber cumplido de manera efectiva la sanción.
En el caso en análisis, esta Corte observa, que el joven adulto, desde el día 31-03-09 (folio 144), hasta el día 10-11-09, acudió con “PUNTUALIDAD” ante el ente encargado de supervisar el cumplimiento de la medida de libertad asistida, según se desprende del oficio N° 0325, de fecha 24-02-10, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde remiten dicha información suministrada por la Trabajadora Social I, Licenciada Nicmabel Araujo (folios 154 y 155). En consecuencia, el joven adulto cumplió la medida de libertad asistida por un lapso de siete (07) meses y diecisiete (17) días, y restándole por cumplir del quantum cuatro (04) meses y trece (13) días, conforme a la sentencia dictada en fecha 20-11-08.
Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho, es que la Instancia verifique el cumplimiento de la sanción impuesta, en el lapso restante que es de cuatro (04) meses y trece (13) días, es decir, determinar con exactitud qué medida cumplió el adolescente en dicho período luego del día 10-11-09; y una vez comprobado el cumplimiento cabal de la sanción impuesta tanto en el quantum como en la especie, debe proceder el órgano jurisdiccional, a estudiar la viabilidad del cese total de la sanción impuesta en la sentencia de condena, ponderando la reformulación del cómputo en acto oral, que garantice el contradictorio, en caso de que se haga necesario, dotar de contenido el resto de la sanción, que deba ser cumplida por el plazo de cuatro (04) meses y trece (13) días. Todo ello, en atención al primer vicio detectado por esta Superioridad, al inicio de la resolución del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, como se señaló anteriormente, esta Alzada observó otro vicio esencial, que se produjo en la antes mencionada decisión N° 192, dictada en fecha 24-03-09, cuando el Tribunal de Ejecución, estableció el cómputo de la sanción a cumplir; al igual que en los fallos Nros. 296-10 y 297-10, de fecha 20-05-10, donde se declaró el cese de la Medida de Libertad Asistida y dio inicio a la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como reformó igualmente de oficio el cómputo realizado en fecha 24-03-09, a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las audiencias orales que deben realizarse ante este tipo de incidencia.
Ahora bien, de las actas se observa que en fecha 09-01-09, al colocar en estado de ejecución la sentencia de condena, se convocó a una audiencia oral y reservada para el día miércoles 18-02-09, a los fines de imponer al joven adulto del cómputo respectivo (folios 105), luego, en fecha 18-02-09, el a quo difirió la mencionada audiencia oral, por incomparecencia del sancionado, y la fijó nuevamente para el día martes 24-03-09. En dicha fecha, el Juzgado de Ejecución, en virtud de incomparecencia del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordó dictar decisión de lectura de cómputo en auto por separado, sin que se verifique en autos, que tales actos orales se hayan materializado, salvo la audiencia de revisión celebrada en fecha 10-11-09.
Asimismo se observa, que en fecha 06-05-10, se fijó audiencia oral de revisión de la sanción, para el día 20-05-10, y en esa misma fecha la Defensa planteó un incidente mediante diligencia donde alegó, que lo procedente en derecho, no era el diferimiento de la audiencia oral anteriormente fijada, sino el decreto del cese de la sanción en su totalidad, por haber transcurrido un (01) año, tal y como lo estableció la sentencia condenatoria; evidenciando esta Sala que la Jueza de Ejecución, sin fundamentar el por qué no realizaba las mencionadas audiencias orales, estando previamente convocadas, de oficio dictó las referidas decisiones, menoscabando con ello el “principio de contradicción” que debe imperar en todo proceso penal, de igual manera observa esta Sala que se vulneró la garantía del juicio educativo y del derecho a ser oído.
Al hablar del mencionado principio, se precisa que se encuentra regulado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este orientador en todo proceso; teniendo su firmeza en el orden constitucional, fundamentalmente en el principio democrático que impone la participación de la ciudadanía en las decisiones, en el desarrollo del proceso y la configuración de la sentencia; el cual está íntimamente vinculado al debido proceso, al derecho a ser oído, al derecho de ejercer la defensa, referido también por la doctrina, como uno de los llamados principios estructurales del proceso, junto con el de igualdad, de tal manera que sin la concurrencia de ellos, no es posible hablar del proceso.
En el caso concreto, al dictar la Jueza de Ejecución, la decisión donde estableció el cómputo de la sanción decretada al joven adulto, entendiéndose que dicho acto era para imponerlo de la sanción establecida en la sentencia de condena; así como por otra parte, al plantear la Defensa una incidencia, que versaba sobre el cese de la sanción impuesta, en criterio de quienes aquí deciden, las mismas por su contenido, debían ser debatidas en audiencia oral, máxime cuando había un error en el cómputo del quantum de la sanción decretada. En todo caso, la Instancia no emitió pronunciamiento razonado que, justificara la omisión o prescindencia del acto oral.
En atención a lo señalado ut supra, el procedimiento para resolver los incidentes relativos a la ejecución propiamente dicha, constituye un mecanismo procesal para el aseguramiento, de la efectiva protección de los derechos del adolescente sancionado. En tal sentido, nuestra Ley Especial, sobre este aspecto, carece de un procedimiento expreso, debiendo acudirse igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la ley que regula esta materia adolescencial; el cual está regulado en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, que indica el procedimiento a seguir en estos casos, pero con una particularidad, el artículo indica lo que debe hacer el Juez o la Jueza de ejecución, pero en sí no establece un desarrollo procesal adecuado para la resolución de estas incidencias. Al respecto, la mencionada disposición legal prevé:
“Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones”.
Al comentar dicha norma legal, la doctrina calificada ha señalado que:
“La LOPNA prevé en su artículo 647, literales c, e, f y h, los supuestos que pueden dar origen a incidentes que el juez debe resolver, relativos a: la vigencia del plan individual; revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos par los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; decretar la cesación de la medida; la aplicación de la privación de libertad cuando el adolescente incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, caso en el cual la privación de libertad no excederá de seis meses (artículo 628 parágrafo 2° literal “c” LOPNA); y otros previstos en el COPP, tales como: todo lo concerniente a la libertad y la extinción de la sanción (artículo 479 ordinal 1°); iniciar la ejecución (artículo 480); realizar el cómputo definitivo (artículo 482); acumulación de sanciones (artículo 479 ordinal 2°); designación de la institución o del lugar diferente de cumplimiento de la sanción (artículos 480 y 481).
Planteado, como haya sido, cualquiera de estos supuestos, es necesario resolverlo por vía incidental y debe, el juez de ejecución, seguir el procedimiento que permita dar solución al conflicto, atendiendo a los principios de legalidad y debido proceso” (González de Gow, Minerva. Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002. p: 252), (Negrillas de esta Sala).
Es importante destacar que la norma, otorga al órgano subjetivo discrecionalidad para determinar cuando el incidente es de relevancia, que amerite resolverse en una audiencia oral y reservada, pero debe tenerse en cuenta que en este procedimiento, que se desarrolla en la última fase del proceso, también rigen los principios y garantías fundamentales previstos en la ley, y que anteriormente fueron señalados, y entre ellos, debemos atender al principio de legalidad de la sanción, de la ejecución y del procedimiento, previstos estos en los artículos 529 y 530 de la ley especial, el debido proceso establecido en el artículo 546 ejusdem y como parte integrante de éste, se consagra el derecho a la defensa, de ser oído, de contradecir, de acceder a las pruebas lícitamente obtenidas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, estiman que cuando se plantee, cualquiera de estos supuestos, es necesario resolverlo por vía incidental y debe, el Juez o Jueza de Ejecución, seguir el procedimiento que permita dar solución al conflicto, atendiendo a los principios de legalidad y debido proceso. En tal caso, si el incidente es importante como en el caso de autos (cese o revisión de la sanción), deben ser tramitados en una audiencia oral y reservada, por las características de nuestro proceso especial; donde debe existir contención y contradicción, salvo que exista un razonamiento jurisdiccional que, expresamente justifique las razones por las que, el Órgano Jurisdiccional resuelva prescindir de dicho acto oral.
En igual sentido, manteniendo el criterio que ha sostenido esta Corte Superior de Adolescentes, en la decisión N° 17, dictada en fecha 26-04-01, pronunciándose sobre la base de estas incidencias presentadas en fase de ejecución, se precisa que:
“…Del análisis de esta norma se infiere que las incidencias, que se susciten durante la ejecución de una sanción deben ser resueltas por el tribunal que conozca en esa fase, mediante la celebración de una Audiencia Oral, citando a los testigos y expertos a que hace referencia la norma, de ser el caso, y además oyendo a las partes, quienes tienen el derecho a ser oídas en cumplimiento del derecho a la igualdad de las partes y del debido proceso, previstos en los artículos 19, 21, 23, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniendo a las partes en igualdad de derechos. Si bien es cierto que el artículo 476 del COPP establece que el Tribunal estimará la necesidad de esa audiencia oral, considera esta Corte, que para emitir este tipo de decisión, mediante la cual el Tribunal de Ejecución, en ejercicio de sus funciones conferidas por el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda a resolver una incidencia en esa fase, debe hacerlo previa celebración de esa audiencia, en garantía de los derechos constitucionales de las partes antes señaladas, para no incurrir en violación de los mismos y en acatamiento a la legalidad del procedimiento previsto en el artículo 530 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Por tanto, el Juez o Jueza de Ejecución basándose en lo que establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estime que no es necesario fijar audiencia oral, por la naturaleza de lo que se deba resolver, en este supuesto, deberá precisar objetivamente las circunstancias, por las cuales no procede fijar tal audiencia, como en el caso, que el aspecto a resolverse sea de mero derecho y dada esta circunstancia, decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes, también mediante auto fundado, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, observa esta Corte Superior que tales circunstancias no fueron tomadas en consideración por la instancia, toda vez que, se limitó a dictar pronunciamientos sin garantizar ese principio de contradicción que debe imperar en todo proceso penal, para así garantizar lo previsto en el artículo 546 de la ley que rige esta materia, y el cual señala que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado.
Finalmente, en mérito a las razones de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es ANULAR DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DEL SANCIONADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las siguientes actuaciones procesales: 1) la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, relacionada a la lectura de cómputo de la sanción, y demás actos que dependen de ella, tales como: 2) el cómputo previsto en el acta de audiencia oral y reservada en la cual se revisó la sanción de Libertad Asistida, de fecha 10 de noviembre de 2009, 3) la decisión N° 296-10, en la cual cesa la medida de libertad asistida y se dio inicio al cumplimiento de la sanción de imposición de Reglas de Conducta y 4) la decisión N° 297-10, de fecha 20 de mayo de 2010, donde se reformó el cómputo de la sanción de imposición de Reglas de Conducta; en virtud de no estar ajustados a la realidad de las actas procesales. En base a ello, se ordena al Juzgado de Ejecución realice audiencia oral de revisión de la sanción, a los fines de comprobar el cumplimiento cabal de la sanción impuesta al mencionado joven adulto, tanto en el quantum como en la especie.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referido dicho criterio a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones. Así se decide.
OBSERVACION
No debe pasar por alto esta Corte Superior, el hecho que el Tribunal de Ejecución desde la audiencia de imposición de la sanción, haya interpretado erróneamente la sentencia condenatoria del Juzgado de Control, al precisar que las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, debían ser cumplidas por el lapso de DOS (02) años, cuando la sentencia proferida, establece que la sanción es de UN (01) AÑO y de cumplimiento sucesivo, el cual es entendido como cumplimiento de ambas, pero en ese lapso, y no ampliar el mismo en perjuicio del joven adulto. De igual modo, además de ampliar de manera perjudicial el quantum, al reformar el cómputo de la medida de imposición de reglas de conducta, estableció que debía ser calculada a partir del día 21-05-10 y no del día 25-03-10, generándose nuevamente un error de derecho, al extender la sanción a veintiséis (26) meses, cuando el fallo condenatorio, precisó que la misma debía ser cumplida en el lapso de un (01) año. Aunado al hecho, de dictar la decisión de manera inmotivada y errónea, al plasmar en la misma que, la medida de libertad asistida cesó, sin verificar que no estaba cumplida totalmente, en virtud del errado cómputo.
En consecuencia, se hace un llamado de atención a la Instancia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento al principio de contradicción, que se materializa a través del principio de la oralidad, así como a la garantía del juicio educativo y del derecho a ser oído, que como es del conocimiento de todos y todas, es la regla que debe guiar nuestro proceso penal juvenil; incidentes como el operado, no deben repetirse, toda vez que, como integrante de este Sistema Adolescencial, debe preservar la incolumidad en aras de una sana y correcta administración de justicia.
Por otra parte, esta Alzada observa con preocupación la inactividad de la Defensa Pública, durante el tiempo transcurrido en la fase de ejecución en el presente proceso, desde que se produjo el errado cómputo de la sanción, en resolución de fecha 24-03-09, obviando dichos vicios que afectaron a su representado, lo cual vulneró además de manera expresa en el acto oral, efectuado en fecha 10-11-09, relativo a la revisión de la sanción de libertad asistida, donde manifestó “…solicito se mantenga la sanción de Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (folio 148); lo cual desdice de una correcta y oportuna Defensa, a favor del sancionado.
Así mismo se hace un llamado de atención al Ministerio Público, ya que en el cumplimiento del principio de buena fe, que le caracteriza dentro del proceso como representante del Estado, debe exigir el cumplimiento exacto del contenido de la sentencia condenatoria; circunstancias que se traducen, en una falta de interés en los representantes de ambas Instituciones Públicas, en imponerse del contenido de las actas; por lo que igualmente se les exhorta a que en lo sucesivo presten la diligencia debida en el estudio y análisis de los asuntos sometidos a su valoración, en virtud de estar investido este proceso penal juvenil, de una finalidad eminentemente educativa y de principios, derechos y garantías constitucionales y procesales. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DEL SANCIONADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las siguientes actuaciones procesales: 1) la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, relacionada a la lectura de cómputo de la sanción, y de los demás actos que, dependen de dicha decisión en especial: 2) el cómputo previsto en el acta de audiencia oral y reservada en la cual se revisó la sanción de Libertad Asistida, de fecha 10 de noviembre de 2009, 3) la decisión N° 296-10, en la cual cesa la medida de libertad asistida y se dio inicio al cumplimiento de la sanción de imposición de Reglas de Conducta y 4) la decisión N° 297-10, de fecha 20 de mayo de 2010, donde se reformó el cómputo de la sanción de imposición de Reglas de Conducta; en virtud de ser contrarias a la dispositiva de la sentencia de condena, de fecha 20-11-08, y por no estar ajustados a la realidad de las actas procesales. Todo de conformidad con los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referido dicho criterio a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Instancia realizar en acto oral, la audiencia de revisión y posible cese de la sanción impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que, una vez verificado su cumplimiento, por el plazo de cuatro (04) meses y trece (13) días, dicte el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 037-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-436-10
VP02-R-2010-000472
LBS/lpg.-