REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP02-R-2009-000221
DECISION N° 036-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Principal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 483-09, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de la instancia, se abstuvo de decidir la solicitud presentada por el mencionado Despacho Fiscal, en relación a la declinatoria de competencia, para un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de la causa seguida al joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en calidad de autor, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lisseth del Valle Quintero Jiménez y; Homicidio Calificado en perjuicio de su ascendiente en calidad de autor, previsto en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mirian Francisca Padrón Vidal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declinatoria solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa, en fecha 09-07-10, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal Titular y Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue explanado en los siguientes términos:
Aduce el Ministerio Público como primer motivo de apelación, que todos los Jueces están obligados a decidir, si no lo hicieren incurren en denegación de justicia, conforme a lo previsto en los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 206 del Código Penal, considerando que al abstenerse de resolver la Jueza de Ejecución, la solicitud peticionada por ese Despacho Fiscal, sin fundamento u obstáculo para ello, causó un gravamen irreparable, a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, transcribe un extracto de la decisión recurrida, así como del fallo N° 039-09, dictado en fecha 27-04-09, por esta Corte de Apelaciones, donde se revocó las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al mencionado sancionado, y se ordenó mantener la medida de privación de libertad, hasta tanto se acordara lo legalmente conducente, mediante una decisión debidamente motivada.
En torno a lo anterior, estiman las apelantes que es evidente, que no se requiera de una audiencia de incidencia para resolver el traslado o no del sancionado, a otro centro de internamiento acorde a su edad, así como señalan que por actuar la Vindicta Pública de buena fe, en aras de garantizar el debido proceso, solicitó el mencionado traslado del sancionado, dada la comprobación de su mayoridad y la magnitud del hecho punible cometido por él. En tal sentido, traen a colación, los artículos 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo de apelación, refieren que existe violación de la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la denegación de justicia, para ello transcriben el contenido del artículo 26 Constitucional, alegando que dicha garantía, no sólo se refiere al acceso de la Justicia y a obtener una sentencia fundada en derecho, esto es congruente, sino también al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. En consecuencia, citan las sentencias Nros. 304, dictada en fecha 29-06-06. Exp. N° C06-0101; A-041, de fecha 27-04-06, Exp. N° C05-0365 y 075, de fecha 27-04-06. Exp. R06-0068, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la tutela judicial efectiva.
Finalmente esgrime la Vindicta Pública, que la decisión impugnada vulneró la mencionada garantía constitucional, como mecanismo de la seguridad jurídica, al no dar una respuesta oportuna y efectiva a la solicitud planteada por ese despacho fiscal.
Para demostrar lo alegado, el Ministerio Público promueve las siguientes pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) Decisión N° 039-09, dictado en fecha 27-04-09, por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Profesional Leany Araujo Rubio; 2) Solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta en fecha 31-07-09, por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) Resolución recurrida de fecha 05-08-09; 4) Informe de Evaluación Psicológica de fecha 09-07-09, practicado al sancionado de autos, por el departamento de Psicología y Servicios Auxiliares de la LOPNNA de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y; 5) oficio remitido por las Licenciadas Ezbel Rincón Bracho y Gloria Ramírez, Trabajadoras Sociales adscritas al Departamento de Servicios Auxiliares de la LOPNNA de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
Por último solicita el Ministerio Público que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Se verifica de las actas, que el juzgado a quo, dio trámite de emplazamiento a la Defensa Especializada, para dar contestación al recurso de apelación ejercido en fecha 23-09-09 (folio 73), de la causa se evidencia que dicho emplazamiento se produjo el día 29-09-09. No obstante al folio 72, consta auto en el cual se verifica que la jueza de la causa, se separó del conocimiento de la misma, dada la incidencia de recusación propuesta. Asimismo, evidencia esta Alzada que del acta levantada en fecha 06-07-10, por el ciudadano T.S.U. ADELIS RAFAEL BAEZ VENTURA, alguacil titular adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito de contestación al recurso ejercido, no fue remitido al juzgado de la causa, sino hasta ese día 06-07-10.
Al recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Principal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana abogada DIAMILIS LUGO DIAZ, Defensora Pública Especializada Segunda en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación en fecha 01-10-09, en los siguientes términos:
Refiere la Defensa de actas, que el recurso de apelación es inadmisible, por no cumplir los extremos exigidos sobre la impugnabilidad objetiva, por considerar que la recurrida, en nada altera, modifica o sustituye la situación procesal del sancionado, por tanto, en su criterio, debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 437 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos transcribe extractos de las decisiones nros. 3397, dictada en fecha 04-12-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 949, de fecha 26-09-09, emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y 008, de fecha 12-12-07, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, relativas a las decisiones que conllevan a la modificación o sustitución de la sanción.
Aduce además, que no es denegación de justicia, que un Juzgado de Primera instancia, decida convocar a una audiencia para escuchar a las partes, y decidir sobre lo solicitado, por alguna de ellas a su término, puesto que la Jueza de la instancia no se abstuvo de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, en los términos de las leyes, toda vez que emitió una decisión indicando que se pronunciaría luego de celebrada la audiencia oral y reservada, donde con todas las partes presentes, se decidirá sobre el futuro de la sanción.
Indica igualmente que, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes claramente indica que el Tribunal de Ejecución competente, para conocer de una causa, es aquel donde se esté cumpliendo la misma, por lo que en su opinión, la Vindicta Pública debió solicitar primero el traslado del sitio de cumplimiento, y luego la declinatoria.
Por otra parte, manifiesta la Defensa que sobre la valoración del sitio de internamiento por el domicilio de la familia, el sancionado cuenta con familiares en la ciudades de Maracaibo estado Zulia y San Cristóbal estado Táchira, como lo indican los informes de los equipos multidisciplinarios. Por todo lo anterior, estima que es infundado que existan violaciones a la tutela judicial efectiva.
Finalmente esgrime que, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no tiene jurisdicción sobre los Juzgados de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que no puede remitir una causa a dichos Juzgados, como lo plantea el Ministerio Público.
Sobre las pruebas, la Defensa Pública señala que conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve: 1) Declaración testimonial de los Psicólogos Susana Cárdenas y Raúl Arias, adscritos al por el departamento de Psicología y Servicios Auxiliares de la LOPNNA de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Declaración testimonial de la licenciada Yolmeris Acosta; Psicóloga Consuelo Márquez; licenciada Yuli Rodríguez; T.S.U. Marileni Pereira; T.S.U. Carlos Silva; T.S.U. Arnoldo Rincón; Dra. Katiuska Labarca, Daniel Luzardo y Gustavo Pulido; 3) Declaración Testimonial del sancionado; 4) Declaración Testimonial del ciudadano Nelson Castro Peñaloza y 5) Declaración Testimonial de la ciudadana Zaida Padrón.
Finalmente, solicita la Defensa Pública que se declare inadmisible por inimpugnable, el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe dejar sentado esta Alzada, que el referido escrito no fue consignado en autos, sino hasta el día 06-07-10. Por lo que, se presume que ante el incidente de recusación planteado y que esta Sala declaró con lugar en fecha 13-10-09, la asignación del Juez Accidental no se verifica. En todo caso, por el conocimiento del sistema de rotación de Jueces de Primera Instancia, se colige que en la presente causa, la Jueza Mirelis Dolores Manzano asumió la misma, a partir del día 12-04-10, momento en el cual debía ser impulsado el trámite recursivo.
Ahora bien, en fecha 13-07-10, estando la presente incidencia en el lapso para la admisibilidad del recurso, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al desistimiento del supra mencionado recurso de apelación de autos; en tal sentido, esta Sala pasa a decidir sobre lo peticionado en el referido escrito, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Principal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la abogada BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Vista la resolución dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en fecha Treinta (30) de Junio de 2010, en la causa N° 1E-949-05, seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y literal “a” del numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRIAN FRANCISCA PADRON VIDAL y LISSETT DEL VALLE QUINTERO JIMENEZ, dictada en esa misma fecha en audiencia celebrada por ante ese Juzgado, en la cual el Tribunal en la persona de la Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, acuerda SUSTITUIR la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para la fecha cumplía el joven adulto mencionado, desde el día 14-08-05, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 Ejusdem, que deberá cumplir el joven adulto sancionado hasta el día de mañana 14-07-10, dentro de las cuales se encuentran: “1.-Presentación ante este órgano jurisdiccional los días VIERNES de cada semana en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.) y (3:00p.m.), horas de la tarde, en día hábil; y 2.- Presentación de constancia que acredite el inicio de actividad educativa, y/o laboral, durante el presente lapso es decir, 01-07-2010 hasta el 14-07-2010.” Esta representación Fiscal, ha decidido desistir del recurso de apelación de auto (sic) interpuesto en fecha 17-09-09, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, signada bajo el N° 483-09, el día cinco (05) de Agosto de 2009, en la cual la Dra. Norma Cardozo, quien se desempeñaba como Juez (sic) de ese Tribunal para esa fecha se “Abstiene” de decidir la solicitud interpuesta por esta Fiscalía Especializada en relación a la Declinatoria de Competencia por parte de este tribunal hacia un Juzgado de Ejecución de la Ciudad de san Cristóbal, Estado (sic) Táchira, “hasta tanto no se celebre la Audiencia Oral de Revisión de sanción de Privación de Libertad”.
Tal desistimiento se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, si bien es cierto se interpuso recurso de apelación de auto (sic) en contra de la decisión referida por las irregularidades incurrida por la Juez (sic) antes indicada en su oportunidad no menos (sic) cierto es que, por las subsiguientes incidencias que ocurrieron en la presente causa aunado al transcurso del tiempo, desde que se interpuso el mencionado recurso hasta la presente fecha sin que el mismo haya sido tramitado por carecer de un Juez accidental que conociera de la presente causa, hacen que el mismo se considere inoficioso, puesto que para el día de mañana se encuentra prevista la realización del cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta que actualmente cumple el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y una vez que dicha sanción sea revisada, si el joven cumplió con todas la obligaciones impuestas el Tribunal, ahora presidido por una Juez (sic) distinta a aquella que dictó la decisión recurrida cerrará de oficio la causa.
Todo ello en perfecta concordancia con los principios de economía Procesal, que consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, realizando el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo, para de esta manera, evitar un mayor desgaste innecesario de la jurisdicción que no responde al interés especifico de la Administración de Justicia, y además, actuando como parte de buena fe, que caracteriza la labor del Ministerio Público en el proceso penal, a la par de ser el titular de la acción penal pública, garantizando en beneficio de todas las partes, la efectiva vigencia de la Constitución y las leyes”. (Folios 102 y 103), (negrilla del Ministerio Público).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
De la norma transcrita, cabe observar que el legislador y la legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 13-07-10, la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Principal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la abogada BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito fundado, mediante el cual desistían del medio recursivo, interpuesto en fecha 17-09-09, a las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 11 de la incidencia de apelación), en contra de la decisión N° 483-09, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que ante las distintas incidencias ocurridas en la causa, el transcurso del tiempo entre el recurso ejercido (17-09-2009) y la presente fecha, debido a la falta de asignación de Juez Accidental, la inoficiosidad de su trámite, dado el cese inminente de la sanción que actualmente cumple el joven adulto, la cual fenece el día de hoy 14-07-2010, razón por la que cerraría de oficio la causa al declararse extinguida la acción penal por cumplimiento de la sanción.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, los alegatos argüidos por las Representantes Fiscales, están ajustados a derecho, toda vez que, esta Superioridad conoce por notoriedad judicial, por reposar en los archivos de los copiadores de decisiones interlocutorias y definitivas llevados por esta Alzada, además de estar publicadas en la página Web del TSJ-Regiones, el contenido de los fallos que fueron elevados al conocimiento de esta instancia, relativos a la causa penal seguida al sancionado de autos, donde se constata que el mencionado joven adulto, efectivamente cumple su sanción definitiva en esta misma fecha, circunstancia jurídica que conlleva a esta Sala de Apelaciones, a considerar inoficioso el trámite del recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público en fecha 17-09-09.
Sobre la notoriedad judicial y su validez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que:
“… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial [...]’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares [...]” (Sentencia N° 724, dictada en fecha 05-05-05, por la mencionada Sala, caso: Eduardo Alexis Pabuence, -ratificando el criterio establecido en la Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase-).
En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 1137, dictada en dicha Sala en fecha 08-06-05, en el caso: Domitila Pantoja Sinchi, se dejó sentado que:
“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Visto lo anterior se ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el juez puede [como facultad, y sin estar conminado por ley] a indagar en los archivos del Tribunal para conocer cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente, como lo es el caso de autos”.
De todo lo anterior se colige que, una vez desistido de manera fundada como ha sido por el Ministerio Público, el recurso de apelación de autos interpuesto el día 17-09-09, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Principal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la abogada BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 17-09-09, en contra de la decisión N° 483-09, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en calidad de autor, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lisseth del Valle Quintero Jiménez y; Homicidio Calificado en perjuicio de su ascendiente en calidad de autor, previsto en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mirian Francisca Padrón Vidal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
No puede pasar por alto esta Corte Superior y con suma preocupación, el hecho que el recurso de apelación de autos, que dio origen a la presente decisión, fue interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Principal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17-09-09, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme se desprende de los folios 01 al 11 de la causa, cuya contestación se efectuó el día 01-10-09, a las 02:36 p.m.; por la ciudadana abogada DIAMILIS LUGO DIAZ, Defensora Pública Especializada Segunda en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 75 al 87), siendo el caso, que en fecha 06-07-10, el a quo mediante auto, estableció que “…fue encontrado el CUADERNO DE APELACIÓN para la tramitación del recurso interpuesto, aperturado el día 21-09-2009, según aparece en la carátula respectiva. Ahora bien, de lo expuesto se observa, que, para la indicada oportunidad, lapso entre la interposición del recurso y el envío de éste a la Corte Superior, se declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO contra la Jueza que dirigía este órgano jurisdiccional, paralizándose toda actuación en el presente asunto en espera de quien se designaría para continuar el conocimiento de la misma, y por cuanto, en fecha 12-04-2010 con motivo de la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, quien suscribe, asumió el conocimiento de las causas cursantes en este Juzgado, desde la indicada oportunidad y se ha sido debidamente cuidadoso con lo existente y pendiente en este Juzgado, sin embargo al desconocerse la existencia de dicho recurso, se ha omitido por ende, la tramitación al mismo, al encontrarse éste también paralizado y extraviado por cuanto éste no cursaba en el archivador donde se encontraba las piezas correspondientes al presente asunto, ya que de haberse observado su existencia hubiese sido tramitado con la urgencia del caso…” (folio 88), remitiendo la incidencia a la Corte de Apelación, el día 07-07-10, mediante oficio N° 2523-10 (folios 90 y 98), (subrayado nuestro).
De lo anterior, se constata que el Tribunal de Ejecución, realizó retardadamente el trámite procesal correspondiente, bien para determinar las resultas del emplazamiento ante el Departamento de Alguacilazgo, o bien para la remisión a esta instancia, del presente medio de impugnación, al no darle estricto cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma procesal que prevé la remisión de las actuaciones contentivas de la incidencia recursiva, a la Corte de Apelaciones, y si bien, riela al folio 74 de la presente causa, acta suscrita en fecha 06-07-10, por el ciudadano T.S.U. ADELIS RAFAEL BAEZ VENTURA, alguacil titular adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual expone que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Departamento, se encontraba un documento constante de doce (12) folios y dos (02) planillas emitidas por la referida unidad, relativas a la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la ciudadana abogada DIAMILIS LUGO DIAZ, Defensora Pública Especializada Segunda en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para la fecha 12-04-2010, en virtud de la rotación anual de jueces, el órgano subjetivo que regenta actualmente el Juzgado a quo, asumió el conocimiento de las causas cursantes en el Tribunal, incluyendo la seguida al joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ya, no era necesario la designación de un Juez Accidental, en virtud de la circunstancia antes referida, que había sido originada por la declaratoria con lugar de la Recusación interpuesta por la Vindicta Pública, contra de la anterior Jueza de Ejecución, decidida en fecha 13-10-09, según fallo N° 078-09, dictado por esta Alzada.
Así las cosas, en criterio de esta Superioridad, todo retardo procesal es a priori injustificado; no obstante deben atenderse en cada caso en concreto, la existencia de circunstancias que no sean imputables al Jurisdicente, quien eventualmente debe justificar el por qué en la demora en emitir un pronunciamiento, o efectuar una actuación, como lo serían por ejemplo, las materias tratadas, que en el caso específico, es la materia adolescencial o el congestionamiento del tribunal, debido al cúmulo de causas ventiladas en el mismo. Por lo cual, quienes aquí deciden, estiman que lo expuesto por la Jueza de la Instancia, al alegar “desconocerse la existencia de dicho recurso”, que se encontraba “paralizado y extraviado” máxime que la mencionada Jurisdicente, señaló haberse encargado el día 12-04-10, no constituye justificación alguna del retardo procesal en el cual incurrió.
Todo lo anterior, generó un retardo en la tramitación del recurso de apelación de autos, desde el día 12-04-10, que condujo a la solicitud de desistimiento del mismo por la parte recurrente, al estimar inoficiosa su resolución, y homologado por esta instancia, en el cuerpo del presente fallo; circunstancia que desdice del correcto funcionamiento de la Administración de justicia, toda vez que, causó un retardo procesal contraviniéndose la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, donde uno de los derechos que ésta comprende, es el cumplimiento de los lapsos procesales que la ley determina, los cuales son de estricto cumplimiento, por parte de los Tribunales de la República, consagrado igualmente en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, se insta al a quo que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tales retardos, y controle además su cumplimiento por parte de los Órganos Auxiliares, todo en aras de lograr una efectiva Administración de Justicia, y evitar ser objeto de sanción disciplinaria, por los órganos competentes para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 17-09-09, por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Principal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la abogada BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 483-09, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en calidad de autor, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lisseth del Valle Quintero Jiménez y; Homicidio Calificado en perjuicio de su ascendiente en calidad de autor, previsto en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mirian Francisca Padrón Vidal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 036-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-438-10
ASUNTO: VP02-R-2009-000221
VMV/lpg/act.-