REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 13 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP02-R-2010-000483
DECISION N° 035-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El mencionado recurso fue incoado contra la Decisión N° 212-10, dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en su contenido se ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber precluido el lapso otorgado a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Ángeles Barreto Hernández.
Recibida la causa en fecha 08-07-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el artículo 437 del citado texto adjetivo penal, señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que las accionantes se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día de haberse agregado a las actas, las resultas de las boletas de notificaciones que fueron ordenadas librar a las partes, constando la última consignación en fecha 03-06-2010, al vuelto del folio 154, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 10-05-10, donde se ordenó notificar (folios 61 al 64), interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 10-06-10, a las 02:39 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 170 al 175), esto es al quinto (05) día hábil siguiente al día 03-06-10, conforme se cuenta del cómputo que riela al folio 194 de las actas, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que las accionantes apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basándose en la causal contenida en el literal “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que refiere “…pongan fin al juicio o impidan su continuación”; siendo el caso que en la presente causa se ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber precluido el lapso otorgado a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Ángeles Barreto Hernández, por lo que se cumple de esta manera con los extremos del literal “c” del artículo 437 del citado texto adjetivo penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal Trigésima Séptima en Materia Especializada, las cuales consisten en: 1) compulsa en copias certificadas de la causa signada bajo el N° 1C-2785-09; esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
e) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, supone su presentación de manera conjunta por el ciudadano abogado OMAR ARTEAGA MARIN y la ciudadana abogada GYOMAR BEATRIZ PEREZ LOBO, Defensores Públicos Primero y Noveno, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, en fecha 18-06-10 (folios 182 al 192), a las 03:29 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien se menciona en su encabezado a ambos Defensores Públicos, el mismo sólo fue suscrito por la ciudadana GYOMAR BEATRIZ PEREZ LOBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que sólo se admite en cuanto a dicha profesional del derecho, y por haber sido interpuesto al quinto (5) día hábil siguiente al recurso de apelación planteado, esto es, en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dejar constancia que dicho escrito no fue suscrito por el Defensor Público OMAR ARTEAGA MARIN. Así se Decide.
f) Sobre la prueba promovida en el escrito de contestación a la apelación, presentado por la ciudadana GYOMAR BEATRIZ PEREZ LOBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relativa a la totalidad de la causa seguida al mencionado adolescente, este Tribunal Colegiado, en el aparte “d” de esta decisión, el cual versa sobre las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, las admitió por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, referidas precisamente a las actas que integran la causa, y por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por tales razones, considera esta Sala, que el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la Decisión N° 212-10, dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la Decisión N° 212-10, dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en atención a lo preceptuado en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por las partes.
TERCERO: Se tiene como no presentado el escrito de contestación, por parte del ciudadano abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 035-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-437-10
ASUNTO: VP02-R-2010-000483
LAR/lpg.-