REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP02-R-2010-000472
DECISION N° 034-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior, provenientes de la instancia las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones nros. 296-10 y 297-10, dictadas en fecha 20-05-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la primera referida a la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado joven adulto, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gustavo Machado; sin decretar la libertad plena, en virtud de mantenerse la medida de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y; el segundo fallo versa sobre la reforma de oficio del cómputo realizado en fecha 24-03-09, a la sanción de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 08-07-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por ciudadano abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento recaído en el mencionado profesional del derecho y la respectiva aceptación, en fecha 18-02-09 (folio 115), por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado al cuarto (04) día hábil de haberse agregado a la causa, las resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público y aperturarse el lapso de apelación (folios 191 y su vuelto), interponiendo la Defensa el presente medio de impugnación, en fecha 07-06-10, a las 11:06 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 198. De lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que, el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin señalar literal alguno de dicha disposición legal; no obstante ello, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, en criterio de esta Alzada, las decisiones apeladas se subsumen en el contenido del literal “e” de la citada norma legal, que está referido a los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Por lo que esta Sala observa, que la primera decisión está referida a la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gustavo Machado; sin decretar la libertad plena, en virtud de mantenerse la medida de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (02) año y; la segunda resolución versa sobre la reforma de oficio del cómputo realizado en fecha 24-03-09, a la sanción de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fallos emanados de un Tribunal de Ejecución, que conllevan la modificación o sustitución de la sanción. En virtud de lo cual, las recurridas cumplen con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, las cuales consisten en compulsa de la causa original seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Sala señala que no obstante, no haber indicado el recurrente la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas; se admiten, por constituir las actas que conforman el presente asunto penal.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, referidas precisamente a las actas que integran la causa, y por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
e) En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública.
Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones nros. 296-10 y 297-10, dictadas en fecha 20-05-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado en Fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones nros. 296-10 y 297-10, dictadas en fecha 20-05-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 034-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-436-10
VP02-R-2010-000472
LBS/lpg.-