República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1001-10-69
DEMANDANTE: El ciudadano ISRAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.158.198, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JAVIER JOSÉ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.320.982, y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho FERNANDO RUBIO y DAYANA HAIDELY OCANTO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.509 y 135.959, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho JOHANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.558.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZALEZ en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CAMEJO, con motivo de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a este Tribunal, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO RUBIO, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 22 de abril de 2010, emitido por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, acudió el ciudadano ISRAEL JOSÉ GOMEZ GONZALEZ, asistido por los profesionales del derecho FERNANDO RUBIO y DAYANA OCANTO SUAREZ y demandó al ciudadano JOSE GOMEZ GONZÁLEZ por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consignando con la demanda el instrumento fundante de su pretensión.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la demanda y emite Decreto Intimatorio, emplazando al intimado, ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, “…que en el plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente después de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o bien formular oposición; y sino lo hiciere se procederá a la ejecución forzosa…”.
En fecha 12 de febrero de 2010, corre inserto en el expediente, reforma de la demanda, por lo que se emite nuevamente Decreto Intimatorio emplazando al intimado, ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, “…que en el plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente después de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o bien formular oposición; y sino lo hiciere se procederá a la ejecución forzosa…”.
El Alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en fecha 8 de marzo de 2010, agrega al expediente el recibo de intimación del demandado, ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO.
La abogada en ejercicio JOHANA ALVAREZ, actuando en nombre y representación del intimado, mediante escrito agregado al expediente en fecha 16 de marzo de 2010, hizo formal oposición a la intimación efectuada en su contra.
En fecha 5 de abril de 2010, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
La parte demandante, el ciudadano ISRAEL GOMEZ GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, en fecha 22 de abril de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de conocimiento de la causa, en la misma fecha, mediante auto (folio 20), declara: “…este Tribunal observa que, las pruebas de Informes promovidas resultan manifiestamente impertinentes con el conflicto a resolver, razón suficiente para negar su admisión. En relación al resto de pruebas promovidas, se niega su admisión por fenecimiento del lapso para evacuar las mismas…”.
En fecha 22 de abril de 2010, el demandado, otorga poder apud acta a su abogado asistente para que lo represente judicialmente en la presente causa.
En la misma fecha ut supra, la abogada en ejercicio JOHANA ALVAREZ, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, el abogado FERNANDO RUBIO, apela del auto que emitió el Tribunal de conocimiento de la causa de fecha 22 de abril de 2010, en el cual niega las pruebas que promovió. En esta misma fecha, el a quo, mediante auto, admite la apelación en un sólo efecto y acuerda remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “…las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique este tribunal…”.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010, el Tribunal de conocimiento de la causa, por considerar necesario, ordena que se realice cómputo de los días de despachos transcurridos, desde la intimación hasta la fecha que se admitió la apelación. Tales resultas fueron agregadas al expediente en esta misma fecha.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2010, recibe las copias certificadas de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando “…Su incompetencia para conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, (…) DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente Apelación, para lo cual se ordena remitir la (sic) presentes actuaciones a los fines de que conozca la misma…”
A las presentes actuaciones, este Tribunal le dio entrada para decidir sobre la regulación de competencia en fecha 7 de junio del presente año.
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal Superior se pronuncia en relación a la regulación de competencia planteada, declarándose competente para resolver sobre la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano ISRAEL JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO.
Siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora recurrente, el ciudadano ISRAEL JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, asistido de abogado, el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, presenta escrito de pruebas en fecha 22 de abril de 2010 (folios 18 y 19) y, en la misma fecha mediante Auto, el Tribunal se pronuncia al respecto, declarando:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ISRAEL JOSE GOMEZ, asistido por el abogado FERNANDOR (sic) RUBIO, se da entrada y de un análisis minucioso este Tribunal observa que, las pruebas de Informes promovidas resultan manifiestamente impertinentes con el conflicto a resolver, razón suficiente para negar su admisión. En relación al resto de pruebas promovidas, se niega su admisión por fenecimiento del lapso para evacuar las mismas…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 26 de abril de 2010, la parte actora ejerce el recurso subjetivo procesal de apelación (folio 26 y sus vueltos), bajo los siguientes fundamentos:
“…Visto el auto de admisión de Pruebas de fecha 22-04-10 de parte de este Tribunal de la causa, se observa la negativa de Admisión de la Prueba de Cotejo, por ser promovidos el último día hábil del lapso Probatorio del Procedimiento breve siendo necesario la evacuación de la experticia solicitada (…) Por estar la presente causa sin eficacia probatoria, es que Apelo a todo evento contra el auto de fecha 22-04-10 del Juzgado de (sic) causa para (sic) ante el Tribunal de Alzada … a los fines de que reponga la causa al lapso probatorio en el procedimiento de juicio breve…” (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda manifiesta la cuantía que por derecho considera justa a reclamar a la parte demandada, y por ser la misma inferior a Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias, debe ser sometida al procedimiento breve establecido, en dicho libelo establece lo siguiente:
“…el cual arroja la cantidad reclamada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,00 BS.F) (…) lo cual asciende un total de CUARENTA MIL BOLIVARES, pasado a la Unidad Tributaria Vigente da (sic) SETECIENTOS VEINTISIETE CON SIETE 727.7 Unidades Tributarias…” (Negrillas de la parte demandante)
Es necesario para quien Juzga, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justica, bajo la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, quien en relación al juicio breve, establece:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”)
Atendiendo lo antes expresado, se tiene que la oposición al decreto de intimación fue agregada al expediente en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 12). Sin embargo, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los diez (10) días otorgados al intimado para ejercer oposición tenían como fecha de vencimiento el 22 de marzo de 2010, esto según cómputo que riela en el folio 31 de estas actuaciones. De allí que, en aras de la seguridad jurídica de las partes y la certeza de los actos del proceso, se debe dejar transcurrir todo el lapso previsto para la oposición a decreto intimatorio.
En este orden de ideas, el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 eiusdem y atendiendo al cómputo antes referido, ha debido celebrarse en fecha 6 de abril de 2010, llevándose efectivamente a cabo dicho acto en fecha 5 de abril del presente año. Por lo cual, en base a las mismas razones antes esgrimidas, se debe dejar transcurrir todo el lapso de ley para que, ope legis, se de inicio al lapso probatorio. El cual, se insiste, atendiendo al cómputo mencionado, transcurrió entre los días 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril.
Visto lo anterior, se observa de autos que la prueba objetada en la recurrida fue promovida en fecha 22 de abril de 2010 (folio: 18 y 19), es decir, el último día del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2º de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, no existe legalmente limitación alguna para admitir una prueba promovida en el último de los días fijados, en especial cuanto se trate de un mismo lapso, además de restringido, para promover y evacuar. Circunstancia que se magnifica cuando se trata de una prueba compleja como la de cotejo cuya práctica amerita el cumplimiento de ineludibles formalidades esenciales. Lo aseverado, se encuentra en perfecta correspondencia con el derecho a probar como manifestación del derecho fundamental consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho de defensa.
Por lo expuesto, resulta a todas luces contradictorio con el Texto Político Fundamental que se restrinja sin causa legal alguna el derecho que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida y. por ende, ORDENAR a la Jueza de la causa admitir la prueba negada en el auto contra el cual se reveló el recurrente, es decir el de 22 de abril de 2010 (folio: 20), específicamente, en lo que atañe a negativa de la prueba de cotejo promovida. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al pedimento relacionado con la reposición de la causa que hace el recurrente, en el sentido que el lapso probatorio se ciña al procedimiento breve por el cual debe tramitarse el sub iudice, esto de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra. Quien juzga considera que conforme lo argumentado en relación a la admisibilidad de la prueba de cotejo promovida, queda enfáticamente establecido que el procedimiento por el cual ha de tramitarse la presente causa es el dispuesto en el artículo 881 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, es decir, por las reglas del juicio breve. Razón por lo cual, se desestima lo solicitado por la parte actora recurrente en cuanto a la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 22 de abril de 2010, emitido por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO actuando como representante judicial de la parte demandante, el ciudadano ISRAEL JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en contra del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO.
• SE ORDENA, al Tribunal de la causa la admisión de la prueba de cotejo negada en la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1001-10-69, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/mg.
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