República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 1011-10-79

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INTERPAN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 1.985, bajo el Nº. 111, Tomo 4-A., y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.713.490, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y CARLOS PEÑA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.509 y 59.433, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.193.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de DESALOJO, seguido por La Sociedad Mercantil INTERPAN, S.A., en contra del ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ.


Antecedentes

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de marzo de 2010, acudieron los profesionales del derecho NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y CARLOS PEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora y, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y secuestro correspondiente a lo establecido en el artículo 509, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil. Sobre un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, No. 163, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Estimó la demanda en Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00), equivalentes a 64,615 Unidades Tributarias. Consignaron con el escrito libelar todo lo que consideraron conducente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en auto de fecha 22 de marzo de 2010, le dio entrada y en el mismo se ordena la citación del demandado, el ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día hábil de despacho siguiente de que conste en actas su citación. Para el mismo día se fija acto conciliatorio entre las partes intervinientes.

En fecha 8 de abril de 2010, presenta escrito de reforma a la demanda la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio CARLOS PEÑA PIRELA. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal de conocimiento de la causa admite la reforma de la demanda y, en consecuencia, se ordena nuevamente la citación de la parte demandada, el ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ, a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día hábil de despacho siguiente de que conste en actas su citación.

En fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal de conocimiento de la causa, acude a la dirección indicada por la parte demandante para efectuar la citación de la parte demandada, manifestando que el ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ, no quiso recibir la citación. Por lo que se le hizo la aclaratoria que, de conformidad con la ley, se tenía como citado.

Corre inserto en actas, que en fecha 26 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal A-Quo, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para dar cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en su exposición que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 30 de abril de 2010, la parte demandada el ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN, asistido de abogado, el profesional del derecho DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.193, solicita copia simple de todo el expediente. En la misma fecha fue consignado Poder Apud Acta conferido por la parte demandada, para que lo represente judicialmente en la presente causa.

En actuaciones de fecha 30 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal de conocimiento de la causa hace constar que vistas las diligencias efectuadas por la parte demandada, ésta queda legalmente citada y, por ende, consigna las boletas respectiva.

En fecha 4 de mayo de 2010, siendo el día y hora acordados por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la celebración del acto conciliatorio. Presentes en la sala de ese despacho los representantes judiciales de las partes intervinientes de la presente causa, quienes manifestaron “…No hay posibilidad de conciliación alguna en este acto…”.

En la misma fecha indicada ut supra, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, consigna escrito de contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte actora, el profesional del derecho CARLOS PEÑA PIRELA, en fecha 6 de mayo de 2010, presenta escrito de objeción a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, así como contra la defensa de fondo. En esa misma fecha, igualmente la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal de conocimiento de la causa, niega la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, “…por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa…”. Con respecto a la prueba de Informes solicitada, ordena oficiar a la Notaria Pública Primera de Cabimas.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, vista la denuncia de fraude procesal, argumentada en la contestación de la demanda por el profesional del derecho DICKSON TOYO, actuando en representación de la pare demandada, el ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN, el Tribunal de conocimiento de la causa ordena aperturar pieza por separado para tramitar la mencionada denuncia, y conmina a la ciudadana MICHELLE MARIA SAAVEDRA PIÑA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INTERPAN, S.A., a dar contestación a dichos argumentos, en el día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación.

En fecha 17 de mayo de 2010, fue notificada la parte actora, de la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada.

En auto de fecha 17 de mayo de 2010, se deja constancia que se ha recibido las resultas de la prueba de informes indicada ut supra.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal.

En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, presenta escrito de promoción de pruebas.

La representación judicial de la parte actora, los abogados en ejercicio NELITZA FERNANDEZ y CARLOS PEÑA, en fecha 20 de mayo de 2010, presentan escrito de promoción de pruebas a la denuncia de fraude procesal.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia de la presente causa, declarando en la misma: “…INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO (…) CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es decir la falta de cualidad del demandado (…) se declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda…”.

En fecha 3 de junio de 2010, se notificó de la sentencia indicada ut supra, a las representación judiciales de las partes intervinientes, al abogado CARLOS PEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, y al abogado DICKSON TOYO, actuando en nombre y representación de la parte demandada.

En la misma fecha indicada anteriormente, el abogado en ejercicio CARLOS PEÑA, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia ut supra, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior. Dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2010.

Los representantes judiciales de la parte actora, los abogados CARLOS PEÑA y NELITZA FERNANDEZ, en fecha 28 de junio de 2010, presentan escrito de alegatos del Recurso de Apelación, ante esta Superior Instancia.

En fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito ante Órgano Superior.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Fundamentos de la decisión

De las pruebas de autos, se constata que la parte actora presentó con el libelo de la demanda:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 79, tomo: 41 de los Libros respectivos. El cual no resultó atacado por la parte demandada, razón por lo cual se valora a los efectos de demostrar derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
b) Inspección judicial que riela entre los folios 8 al 55 del cuaderno principal, con el cual no se demuestra la causal que motivó la solicitud de desalojo impetrada, es decir, la falta de cancelación de cánones de arrendamiento. Por lo que se desestima la presente probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria la parte actora promovió:
a) El mérito de las actas procesales, el cual no es considerado como un medio de prueba sino una invocación al principio de la comunidad y al de adquisición procesal. Asimismo, tal invocación es considerada como redundante, pues el Juez en ejercicio de su facultad jurisdiccional, a los efectos de resolver el conflicto de intereses presentado a su consideración, está compulsado a decidir atendiendo su ciencia, su conciencia, sus máximas de experiencia y a todo aquello que resulte de las actas del proceso. ASÍ SE DECLARA.
b) Presentó copia del documento de propiedad del inmueble antes reseñado, el cual ya fue valorado ut supra.
c) Solicitó inspección judicial, probanza que le fue negada mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010.
d) Promovió prueba de informe, cuyas resultas constan entre los folio 117 al 120. Remitiendo al respecto la Notaría Pública Primera de Cabimas, oficina a la cual se requirió la información promovida, copia certificada del documento de propiedad anteriormente valorado.

Por su parte la demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 18 de mayo de 2010, en la que igual que el actor invoca el merito favorables, sobre lo cual se hacen las mismas consideraciones expresadas ut supra. Asimismo, ratificó el escrito de contestación. En consecuencia, de lo antes descrito se aprecia que la parte accionada no promovió medio de prueba para demostrar las afirmaciones de hecho en que sustentó su defensa, tanto en lo que se refiere a la defensa relacionada con su falta de cualidad para sostener la pretensión incoada (ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), es decir, lo que se conoce como la legitimación pasiva, y lo que concierne a las alegaciones esgrimidas en su contradicción al merito de lo demandado.
De allí que, conforme las reglas que regulan la carga de la prueba previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la defensa relacionada con la falta de cualidad y, respecto a la cual, este juzgador no hace ningún pronunciamiento de oficio, esto a favor del principio pro actione y de la interpretación favor amplianda a la que debe estar sujeto el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción.
Asimismo, en cuanto a este mismo aspecto vinculado con la falta de cualidad pasiva alegada, quien decide, contrariamente a como lo determinó la recurrida, carece de elementos o hechos indicantes suficientes para ser debidamente concomitados, de manera que pueda inferirse por vía indiciaria la conclusión a la que llegó la a quo respecto a la carencia de falta de cualidad del accionado. Pues el hecho que el progenitor del demandado haya prestado funciones como administrador de la sociedad mercantil actora, si bien puede ser tenido, se insiste, como un hecho indicante, ineludiblemente, tal circunstancia debe de resultar concomitada con otros hechos de esa misma naturales, los cuales este Órgano Superior no los aprecia de autos ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en lo que atañe al asunto de merito, en igual atención a las reglas de la carga de la prueba antes referidas, corresponde al actor probar sus afirmaciones de hecho, y en virtud que no demostró la existencia de la relación arrendaticia alegada, ni menos aún, la obligación de cánones insolutos, esto conforme las pruebas ya valoradas que rielan en las actas procesales; en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR la demanda incoada de Desalojo contra el ciudadano EDBEL GERARDO LÓPEZ GUZMÁN, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado en la recurrida, en relación a un supuesto fraude judicial, a raíz de lo antes decidido en esta sentencia de Alzada no se hace pronunciamiento alguno. Por resultar a todas luces inoficioso, se insiste, por la declaratoria de Sin Lugar la demanda dilucidar si hubo o no el fraude denunciado. Además, quien decide es del criterio que dadas las formas que ordinariamente se emplean para confeccionar las conductas calificables como fraudulentas, cuyo desencaje puede no resultar adecuado a partir de un procedimiento incidental como el contemplado en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil, siendo por ende, como vía procesal más idónea, el recurrir a un ítems procedimental cuyos lapsos fueren más extensos - como es el caso de juicio ordinario - de tal modo que las partes puedan tener mayor oportunidad para demostrar sus afirmaciones, sin estar restringido a un plazo probático tan limitado de ocho (08) días, para promover y evacuar, como al que se contrae el procedimiento incidental antes aludido. ASÍ SE DECLARA.


Dispositivo.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia:

• SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INTERPAN S.A. en contra del Ciudadano EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN.
Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1001-10-79, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/mg.-