República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1009-10-77
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.309, y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.159, y de su igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.475 y 46.535, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO contra el ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada JENNY LINARES, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EMILIA COLMENARES DE BAVARESCO, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009.
Antecedentes
De las actas que conforman el presente expediente remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO, asistida de abogado, acudió ante dicho Juzgado para demandar a al ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, por ALIMENTOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Consignando los documentos que consideró pertinentes.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda y emplazó al ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS. La secretaria dejó constancia que no fue librada la boleta de citación por cuanto no fueron consignados las copias para la compulsa.
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora presentó nuevamente escrito de libelo de demanda.
En fecha 6 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora presentó escrito reformando la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa admite la reforma y ordena la citación del demandado.
En fecha 10 de octubre de 2006, fue agregada la comisión donde consta la citación del demandado.
Transcurridos los lapsos correspondientes en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, declaró: “…PERIMIDA la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO contra JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS,...”. Contra dicha decisión, la demandante apeló, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.
En fecha 17 de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada y con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día de los 10 del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Fundamentos de la decisión
A) Motivación del fallo recurrido:
Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:
“…de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha 10 de Marzo de 2006, cuando fue admitida la demanda, luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado, sino que luego de un tiempo considerable y sin mediar justificación alguna, presenta escrito reformando la demanda, el cual cursa a los folios del sesenta y siete (67) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, obligación esta a la que debió dar cumplimiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, lo cual no hizo.-
En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido….”.
B) Consideraciones de la Alzada.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).
Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
... (Omissis)...
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....”
(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)
En este orden ideas, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles y exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254). Se tiene que, en razón de lo expuesto, actualmente la obligación no consiste en el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor, así como, en su caso, proveer al Alguacil de los medios necesarios para lleva a cabo la referida citación del accionado.
Como se aprecia, subsisten otras obligaciones para el actor, pues, se insiste, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación), fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios los medios necesarios y apropiados para su traslado e, igualmente, le proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
En el sentido expresado, esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, pues, no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal cuando necesariamente tenga que movilizarse a mas de quinientos metros (500 mts.), desde la sede del Juzgado respectivo.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, en la cual se asienta:
“…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.
En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.
Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que el interés procesal debe conservarse a todo lo largo del proceso. Es así como la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, señaló:
“...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….”
Dicho esto, se constata al vuelto del folio 287 de las presentes actas, cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 6 de junio de 2006, el cual este Juzgado transcribe de la manera siguiente:
“...MES MARZO 2.006: Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Lune4s 20, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Miércoles 29, Jueves 30.- MES ABRIL 2.006: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 07, Lunes 10, Martes 11, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Lunes 24, Jueves 27.- MES MAYO 2006: Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08; Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Martes 30, Miércoles 31.- MES JUNIO 2006: Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06….”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora en dicho lapso no consignó las copias necesarias para la práctica de la citación del demandado ni suministró los emolumentos al Alguacil para llevar a cabo la citación del demandado. Razón por lo cual, quien Juzga considera que la presente causa se subsume o, de mejor manera expresado, viene a constituir una de las estructuras contingentes previstas en el supuesto contenido en el artículo 267 ibídem, concretamente, en su ordinal 1°.
Además de lo antes expuesto, en cumplimiento de lo establecido en la citada norma, según la cual “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Quien decide considera que la perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de oficio y no relajable o renunciable por las partes.
En este sentido, la perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem. Por ende, en virtud que en la presente causa está dado el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, quien decide se ve conminado a decretar en la Dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YENNY LINARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EMILIA COLMENARES DE BAVARESCO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre del año 2009; y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión apelada, con todas sus consecuencias de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YENNY LINARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EMILIA COLMENARES DE BAVARESCO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 16 de septiembre del año 2009;
• CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 16 de septiembre del año 2009, con todas sus consecuencias de Ley.
No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
JGN/ca.
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