REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS


Exp. No. 1022-10-90

DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SÁNCHEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.173.423 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano NICOLAS PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.070, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho VICTOR JOSÉ CARDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.880 y 19.536, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

Fueron remitidas a este Superior Órgano Jurisdiccional en copias certificadas, las actas que integran la presente incidencia surgida en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SANCHEZ en contra del ciudadano NICOLAS PALENZUELA, con motivo de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Tribunal Superior, se observa, que ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho VICTOR JOSE CARDENAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas solicitando en el mismo prorroga del lapso probatorio.

En auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas y, acordó extender el lapso de pruebas por un lapso de tres (3) días y, fijó día para la evacuación de los testigos promovidos.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el abogado RFAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17-6-2010, por cuanto en el mismo, entre otros aspectos resueltos, se prorroga el lapso de pruebas por tres (3) días de despacho, debiendo ser –según su decir- igual, nunca inferior, al establecido en la ley.

En auto de fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios, niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante. Dicha decisión le fue adversa, por lo que, en fecha 28 de junio de 2010, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con el carácter ya expresado, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en un solo efecto y, se acordó remitir las copias certificadas respectivas a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de julio de 2010, le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir

1.- Motivos de la Solicitud de la Representación de la actora:

“… Visto el auto de este Tribunal de fecha 23 de junio de 2010 en donde niega el pedimento efectuado al Tribunal en donde solicite la Nulidad por contrario Imperio de conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto considero que se esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso Apelo por ante el Tribunal Superior competente del auto que me niega la -solicitud…..”

2.- Motivos de la Sentencia Recurrida:
El auto dictado por el a-quo, se encuentra fundamentado en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

“…el auto al cual hace referencia el apoderado de la accionada y que textualmente dic… vistas las pruebas promovidas… se admiten cuanto ha lugar en derecho por lo que todas las pruebas a la cual hace referencia en su escrito de promoción se encuentran admitidas de conformidad con la ley, de manera que mal puede ser declarado nulo el referido auto; observándose en el mismo que por error involuntario se dejo de oficiar en los términos indicados en la promoción. Es de hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora, que las partes se encuentran a derecho, por lo que ambas han tenido el mismo lapso para promover y evacuar las pruebas pertinentes sin tener que esperar un día antes del vencimiento de dicho lapso para ejercer tal derecho; de manera, que mal puede traer a colación hechos aislados con la presente causa, como basamento a su retraso en el ejercicio de tal derecho, garantizado por este jurisdicente al prorrogar el mimo. Igualmente observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con este tipo de procedimiento, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece: Contestada la demanda… la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días…”; de manera que este Tribunal admitió y procedió a evacuar, oportunamente y conforme a la ley la testigos promovidos por la representación de la accionada; amén de que a fine de reguardar el derecho a la defensa y al debido proceso acordó en el asunto cuya nulidades solicita prorrogar por un lapso de 3 días de despacho el lapso de pruebas establecido en la ley procesal, fundamentándome en dicha prorroga en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 2007, en la cual no se señala de dicha prorroga debe ser igual al lapso original establecido por la ley, es por lo que; en atención a las anteriores consideraciones se niega lo solicitado por la accionada en cuanto a la nulidad del referido auto…”

3.- Fundamentos de la decisión de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El recurso subjetivo procesal de apelación esta consagrado por la Ley como una garantía para el ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulte agraviado por una decisión, de impugnarla y someterla a la revisión por parte de una Instancia Superior, con facultades, se insiste, revisoras, a objeto de constatar la juridicidad del fallo que se trate y, en su caso, dejar sin efecto el dictamen del primer grado de la jurisdicción, o de lo contrario, confirmar lo proferido por el A QUO. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho no es de carácter indiscriminado ni debe entenderse como admisible para toda clase de pronunciamiento, pues el propio legislador está habilitado por el Texto Constitucional para el establecimiento de excepciones, esto según se desprende de la parte in fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto este Superior Órgano Jurisdiccional tiene plena e ilimitada facultad para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, independientemente que las partes lo soliciten o no, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable…”


Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, prevé:

“… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….”


Igualmente establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”


Al respecto, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”. (Lo subrayado es del fallo).


Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró el Debido Proceso y los otros Derechos Constitucionales enunciados como lesionados en el caso sub iudice.

En cuanto al lapso de Prorroga, el cual fue concedido por el a-quo por un lapso de tres (03) días, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 lo siguiente:

“…que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…”

De la norma antes transcrita, se infiere que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, entre ellos se mencionan las declaración de testigos, como es el caso en comento. Por eso cree la Sala oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso.- Y por ende se debe prorrogar el lapso en esos casos.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el a-quo, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010, extendió el lapso de pruebas, por un lapso de tres (03) días de despacho; lapso éste que considera este Tribunal prudencial con respecto al lapso de pruebas previsto en el artículo 889 de la Norma Adjetiva Civil, dado que fue un lapso otorgado en el limite que su autonomía determinó, atendiendo a los poderes de dirección y ordenación que en contexto procesal les son propios al operador de justicia.- Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, pasa este órgano superior a analizar el contenido del artículo 483 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

“… Admitida la Prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…”

De la norma, antes transcrita se infiere que los testigos deberán fijarse a una hora del tercer día siguiente para el examen del testigo, y en el caso bajo estudio, se evidencia específicamente del auto dictado por el a-quo en fecha 17 de junio de 2010, que: “… se fija el segundo día de Despacho siguiente al de hoy…”; acarreando con ello, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y subvirtiendo el orden lógico procesal que debe velar todo juzgador; dado que, no es potestativo del Juez ni de las partes subvertir las reglas legales del procedimiento con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. ASI SE DECIDE.-

Así tenemos, que los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“…ART. 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos terminados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2001, Exp. No. 01-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dejó asentado lo siguiente:

“…La reposición es, a juicio de quien aquí sentencia, una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
(….)

el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...no podrán decretarse ni la nulidad de una acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a una acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público….”

Así mismo, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, publicada el 12 de ese mismo mes y año, Exp. No. 2007-0007709, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual dictaminó:

“…Ahora bien, esta Sala en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, en el juicio seguido por Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que es imprescindible para que proceda la reposición que se haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas….”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, declarará en la dispositiva del presente fallo MODIFICADO el auto de fecha 17 de Junio de 2010, REPONIENDOSE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de FIJAR nuevamente la prueba de testigos, ordenándose que la misma sea fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar el libre ejercicio de los Derechos Fundamentales y de las Garantías públicas, en evacuar la referida prueba, la cual deberá realizarse al tercer día de despacho siguiente luego de modificado el auto de admisión; dejándose sin efecto y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones con ocasión a la referida prueba de testigos admitida por el a-quo en auto de fecha 17 de junio de 2010, quedando válido el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SANCHEZ, en contra del ciudadano NICOLAS PALENZUELA, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en fecha 28 de junio de 2010 en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2010; en consecuencia:

• SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de FIJAR nuevamente la prueba de testigos, ordenándose que la misma sea fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse al tercer día de despacho siguiente luego de modificado el auto de fecha 17 de junio de 2010; y por vía de consecuencia,

• SE DEJA SIN EFECTO y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones practicadas con Ocasión a la Prueba de Testigos admitida por el a-quo en auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, quedando válido el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Queda modificado el auto apelado.-

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (3:00 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ




JGNG.