República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 994-10-62
DEMANDANTE: La ciudadana YRIA CONCEPCIÓN MARÍN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad No. 2.815.506, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.086.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.314.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana YRIA CONCEPCIÓN MARÍN HERNANDEZ en contra de la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZÁLEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YRIA CONCEPCIÓN MARÍN HERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, y demandó a la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ, ya identificada, para que la reconozca judicialmente como concubina del de cujus LEONEL PEÑA FERRER.
Alega la solicitante que, “En el año 1.979, más específicamente en el mes de Diciembre, -(inició)- unión concubinaria con el ciudadano LEONEL PEÑA FERRER, titular de la cédula de identidad No. 2.824.556, la cual –(mantuvieron)- en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, laborales y vecinos donde –(les)- tocó vivir en todos esos años, más específicamente hasta el 13 de enero del año 2.008, cuando falleció el mismo ab-intestato,…”.
Asimismo, que “En los últimos cinco años de vida … -(su)- concubino se vio afectado por una enfermedad cerebro vascular quien lo mantuvo inactivo desde todo punto de vista físico, hasta el punto de quedar con una afectación neurológica severa, y en forma voluntaria sus familiares, (Hermanos y madre) –(le)- pidieron que –(compartieran)- el cuidado del mismo, el cual –(accedió)- y que así –(compartieron)- hasta el día de su muerte.”.
A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, y emplazó a la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ, dio contestación a la demanda y, a su vez, ratifica la declaratoria que hiciera mediante documento autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de mayo de 2009, inserto bajo el No. 89, Tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la señalada Notaría Pública; el cual fue consignado con el escrito de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, apoderado actor, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, esto según auto de fecha 2 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2009, quedando en consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia fechada el 26 de abril de 2010, el abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 4 de junio de 2010, le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó escrito. Sin embargo, el abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, apoderado actor, en fecha 12 de julio de 2010, presentó escrito, estando la causa en el lapso para sentenciar.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo catorce día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en una incidencia surgida en la solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expone la actora en su escrito introductoria de la causa, lo siguiente:
“… En el año 1.979, mas específicamente en el mes de Diciembre, inicié unión concubinaria con el ciudadano LEONEL PEÑA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 2.824.556, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, laborales y vecinos donde nos tocó vivir en todos esos años, más específicamente hasta el 13 de enero del año 2.008, cuando falleció el mismo ab-intestato, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del estado Zulia, que en copia fotostática certificada, que en un folio útil acompaño maracada “A”.
En los últimos cinco años de vida, Ciudadana Juez, mi concubino se vio afectado por una enfermedad cerebro vascular quien lo mantuvo inactivo desde todo punto de vista físico, hasta el punto de quedar con una afectación neurológica severa, y en forma voluntaria sus familiares, (Hermanos y madre) me pidieron que compartiéramos el cuidado del mismo, el cual accedí y que así compart5imos hasta el día de su muerte.
El Artículo 767 del Código Civil de Venezuela, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos es casado.
Como quiera que ambos, durante el lapso de tiempo de nuestro concubinato, fuimos solteros y hasta la presente fecha tengo el mismo estado civil, situación ésta que demuestro mediante constancia de soltería expedida por la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que en un folio útil acompaño marcada “B”, y la Constancia de Soltería del referido LEONEL PEÑA FERRER, la demuestro con copia fotostática de la sentencia de divorcio que se tramitó por ante este mismo Tribunal, siendo confirmada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1.979, y del cual la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.086.172, quien es hija del aludido LEONEL PEÑA FERRER, solicitó a este Tribunal que pidiera la remisión del expediente 5.569 al mismo, en la solicitud Nº 6598, la cual acompaño en copia fotostática marcada “C”, y que por información que me diera el ciudadano alguacil del Tribunal, Señor Jesús, en el Registro Principal del Estado Zulia le manifestaron que por medidas de posesión no estaban enviando expedientes a ningún tribunal, por cuanto el cuerpo de Bomberos de Maracaibo había ordenado al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, desocupara en cuanto a peso el edificio donde funcional el Registro por problemas en la edificación, motivo por el cual no consigno en este acto la copia fotostática certificada de la referida sentencia de divorcio.
En la descrita sentencia de divorcio, refiere que la mencionada LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZÁLEZ, para el entonces menor de edad, y quien había sido procreada en la unión matrimonial que mantuvo el referido LEONEL PEÑA FERRER con la ciudadana NIRA JOSEFNA GONZÁLEZ MANZANERO, quedaría bajo la patria potestad y cuidados de su madre.
En este caso ciudadana Juez que en el Acta de Defunción del ciudadano LEONEL PEÑA FERRER, se señala que dejó en su deceso tres hijas nombradas LEOKONDA PEÑA GONZÁLEZ, MIROSLAVA ISABEL PEÑA y CINDY CAROLINA FRONTADO FRONTADO, no es cierto que las dos últimas nombradas sean hijas del mismo, por cuanto según se evidencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana CINDY CAROLINA PEÑA FRONTADO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el Nº 584, refiere el ciudadano Jefe Civil que la referida Acta de Nacimiento que se llevara en los folios 250 y 251, libro Nº 03, del año 1.992 del Control Interno de esa Jefatura Civil, y que acompaño en folio útil marcada “D”, fue anulada ante ese despacho por cuanto la ciudadana MARLENE COROMOTO FRONTADO había suministrado datos falsos en cuanto a su estado civil y filiación de su menor hija, por cuanto se comprobó que el ciudadano que en dicha acta aparece no es su legítimo esposo (es decir, el ciudadano LEONEL PEÑA FERRER), por cuanto no presentó la respectiva Acta de Matrimonio y asimismo lo afirmó ante ese mismo despacho. En cuanto a la ciudadana MIROSLAVA ISABEL PEÑA, no ha logrado demostrar filiación alguna con el referido LEONEL PEÑA FERRER.
Ahora bien, ciudadana Juez, la señalada LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZÁLEZ, hija del prenombrado LEONEL PEÑA FERRER, mediante documento (Declaratoria) autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de Mayo de 2.009, inserto bajo el número 89, Tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivos llevadas por la señalada Notaría Pública, el cual acompaño a este escrito en tres folios útiles marcado “E”, declaró que desde el año 1.979, y hasta el mes de Enero de 2.008, su referido padre LEONEL PEÑA FERRER y mi persona, mantuvimos una unión concubinaria de manera pública, ininterrumpida, notoria entre nuestras amistades y vínculos sociales, ratificando lo expuesto por mí en este escrito, razón por la cual, acudo a su digna autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V–10.086.172, para que me reconozca judicialmente como la concubina del ciudadano LEONEL PEÑA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.556. …”
2. Motivos de fallo recurrido:
Fundamenta la a quo la decisión recurrida, en lo siguiente:
“… Es importante para esta Operadora de Justicia, acotar el contenido de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en a localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por la menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su cargo.”
Así tenemos, que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa, que en el auto de admisión fechado treinta y uno (31) de Julio de 2.009, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto emplazado para el juicio a los herederos desconocidos del de-cujus LEONEL PEÑA FERRER., requisito este de impretermitible cumplimiento.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al actor, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.- ASÍ SE DECIDE. …”
3. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los efectos de las argumentaciones en que ha de soportarse el presente fallo, se tiene:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Al respecto, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, en el caso: Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata, dejó asentado lo siguiente:
“… hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos, …, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, …”
De acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que la aplicación de la norma in examine no está reservada únicamente a las tutelas atinentes a sucesiones o bienes comunes, como sostiene un sector de la doctrina (Rengel-Romberg y otros). Igualmente, el referido elemento regulador debe extenderse en todas aquellas situaciones que por necesidad de una adecuada estructuración de la litis, o ante la exigencia de efectividad de la tutela requerida, por constar en actas el fallecimiento de una de las partes, resulte ineludible la convocatoria al proceso de todos los herederos, conocidos y desconocidos. De modo que con ello se eviten posteriores nulidades y reposiciones que atenten contra la celeridad de los procesos. Asimismo, con la extensión de la regla adjetiva antes indicada, se garantiza a los aludidos interesados el ejercicio cabal de sus derechos fundamentales de implicancia en la relación jurídico-procesal v. gr., el derecho a la defensa.
Por otra parte, esa exigencia ha de resultar también ineludible atendiendo las circunstancias especiales del caso, sin que esto signifique un desconocimiento del valor seguridad jurídica, pues, se insiste, en el caso específico y, ante un posible evento de colisión de valores, debe confrontarse la seguridad o certeza jurídica con el valor justicia; ponderando de ese modo los bienes protegidos o contenidos esenciales que integran dichos valores. Así como también, la extensión de los edictos al que se refiere el artículo in commento, se justifica ante el imperativo de armonizar la norma escrita con los demás valores, principios e ideologías, entre otras inmaterialidades que sirven de paradigma en favor de la paz social o el bien común, y que insertadamente orbitan en el contexto y la realidad jurídico social. Lo anterior, en base al prudente ejercicio del poder complementario del Juez.
En virtud de lo antes expuesto, y dado que en propio escrito en el cual se requiere a la jurisdicción de la tutela de declaración de unión concubinaria o estable de hecho se expresa:
“Es el caso ciudadana Juez que en el Acta de Defunción del ciudadano LEONEL PEÑA FERRER, se señala que dejó en su deceso tres hijas nombradas LEOKONDA PEÑA GONZÁLEZ, MIROSLAVA ISABEL PEÑA y CINDY CAROLINA FRONTADO FORNTADO, no es cierto que las dos últimas nombradas sean hijas del mismo, por según se evidencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana CINDY CAROLINA PEÑA FRONTADO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia bajo el Nº 584, refiere el ciudadano Jefe Civil que la referida Acta de Nacimiento que se llevara en los folios 250 y 251, libro Nº 03, del año 1.992 del Control Interno de esa Jefatura Civil, y que acompaño en folio útil marcada “D”, fue anulada ante ese despacho por cuanto la ciudadana MARLENE COROMOTO FRONTADO había suministrado datos falsos en cuanto a su estado civil y filiación de su menor hija, por cuanto se comprobó que el ciudadano que en dicha acta aparece no es su legitimo esposo (es decir, el ciudadano LEONEL PEÑA FERRER), por cuanto no presentó la respectiva Acta de Matrimonio y asimismo lo afirmó ante ese mismo despacho. En cuanto a la ciudadana MIROSLAVA ISABEL PEÑA, no ha logrado demostrar filiación alguna con el referido LEONEL PEÑA FERRER. …”
Inexorablemente, se reitera, dados los argumentos que sirve de Motiva al presente fallo, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010. Igualmente, como consecuencia de ello, se declarará en dicho dispositivo: CONFIRMADA la sentencia dictada por la a quo en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de abril de 2010.
• SE CONFIRMA LA SENTENCIA RESPOSITORIA y, como consecuencia, se ratifica la orden de retrotraer la causa al estado que se amplíe el acto de admisión de la demanda, de fecha 31 de julio de 2009, con la finalidad que se satisfaga la publicación del Edicto previsto en los artículos 231 y ss de la Norma Adjetiva Civil.
En virtud de la naturaleza de lo decidido, no se hace condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 994-10-62, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/scj.
|