República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 942-10-10

DEMANDANTE: La ciudadana YESSICA DELGADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.588.370, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.937.483, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y MASAEL BENITO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952 y 25.462 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la ciudadana YESSICA DELGADO, en contra del ciudadano DIDIAR MÁRMOL NARANJO, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 13 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YESSICA DELGADO, asistida de abogado, y demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, por cuanto, la misma es “...beneficiaria y Tenedor legitimo de una letra de cambio…”.

En fecha 5 de agosto del año 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 4 de noviembre de 2008, el demandado, asistido de abogado, presentó diligencia otorgando poder Apud Acta al abogado ERIC DE JESUS BRACHO PIO.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el profesional del ERIC DE JESUS BRACHO PICO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opone a la demandada.

En fecha 15 de diciembre del 2008, el profesional del ERIC DE JESUS BRACHO PICO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual contesta la demanda.

Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando “…Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1) de diciembre de 2008. 2.-) Improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fernando Rubio, en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Flor Maria Rubio y Javier Delgado Rubio promovida por la parte demandada en el presente juicio. 3.-) Improcedente la solicitud a fin de que se ordene instruir averiguación penal a la ciudadana YESSICA DELGADO ate el Ministerio Público, realizada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1) de diciembre de 2008. 4.- SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana YESSICA DELGADO, en contra del ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, todos plenamente identificado en actas,…”.

Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante apeló, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este Alzada.

En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación.

En fecha 8 de febrero del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes y, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ambas partes presentaron escrito de Informe y sólo la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el quincuagésimo tercer día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo con competencia territorial y material, se declara competente para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de efectuar cualquier consideración relacionada con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del Debido Proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta Superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

“En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …”.


Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta Alzada sí el a quo se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento. En ese sentido, el artículo 1.090 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“…Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona.

2° De las controversias relativas a letras de cambio….”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).


Por su parte, el artículo 1.094 eiusdem, prevé:

“…En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

En del lugar donde se celebró el contrató y se entregó la mercancía.

El lugar donde deba hacerse el pago.…”.


Asimismo, el artículo 410 del Código de Comercio, prevé:

“La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).” (Las negritas son del fallo).

Igualmente, el artículo 411 del mismo texto legal, establece:

“…El título en la cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos terminados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Las negritas son del fallo).


De los artículos antes transcritos se infiere que la naturaleza de la letra de cambio es netamente mercantil; el Juez competente para conocer de dichos asuntos es el del domicilio del demandado donde se celebró el contrato; que uno de los requisitos de la letra de cambio consiste en indicar el lugar donde deba efectuarse el pago y; a falta de indicación especial, se tendrá como domicilio el que se designa al lado del nombre del librado.

En el caso bajo estudio se observa al folio 3, copia certificada de la letra de Cambio No. 1/1, de fecha 25 de abril del año 2007, de la cual se aprecia que la dirección indicado donde aparece el nombre de librado es “…SECTOR EL MARITE, BARRIO ARMANDO MOLERO, AV. 78, # 103-19, MARACAIBO, ESTADO ZULIA,…”. Motivo por el cual se debe concluir que el asunto sometido a esta Alzada corresponde su conocimiento, en todas sus instancias, al Juzgado que conforme a la cuantía le competa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por lo expuesto, es insoslayable para esta superioridad resolver en el Dispositivo del presente fallo que el Tribunal competente para conocer de la causa, en Primer Grado de la jurisdicción, es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia; ordenará la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte competente, admita la demanda para darle continuidad al items procesal en derecho resolverá la tutela impetrada. Lo anterior, no ha de ser considerado como una reposición inútil, pues esta en ningún caso lo sería en el supuesto, como ocurre en el sub iudice, que resulten quebrantados derecho de carácter fundamental como el in examine. De ahí, que ha declararse: Nulo, todo lo actuado en la presente causa. Asimismo, se ordenará oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, ordenará remitir a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice la respectiva distribución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana JESSICA DELGADO, contra el ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, declara:

• Que, el Tribunal competente para conocer de la presente causa, como órgano de Primera Instancia, es aquel Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte designado posterior a la respectiva distribución del asunto.

• ORDENA la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte designado, se pronuncie sobre la admisión de la demanda para darle continuidad a items procesal que, de acuerdo a los motivos del fallo de Alzada, fue transgredido como consecuencia del agravio al derecho fundamental del juez natural.

• NULO, todo lo actuado en la presente causa.

• ORDENA oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en actas el recibo de dicho oficio,

• ORDENA remitir el presente expediente a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice la respectiva distribución.

Queda de esta manera revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 942-10-10 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.