República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 1008-10-76

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARADA y YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GUERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.835.469 y 11.451.603, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Conflicto de Competencia surgido en la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARADA y YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GUERE
ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudieron los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARADA y YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GUERE, ya identificados y, solicitaron “…la aprobación y homologación con carácter de cosa juzgada, a lo acordado –(por ellos)- en la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, con respecto a la Comunidad de Bienes habida en –(su)- matrimonio.”.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 06 de mayo de 2010, le dio entrada, declarándose en el mismo acto, incompetente para conocer la solicitud y, declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 20 de mayo de 2010 le da entrada y, mediante decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, se declara incompetente para conocer la solicitud y dispuso remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 15 de junio de 2010, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previo las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual preve: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Judicial del estado Zulia y del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado.

Consideraciones para decidir

A los efectos de resolver el Conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones argumentativas.



En primer lugar, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009.0006, en la cual se establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

(…omissis…)


RESUELVE

(…omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.


Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución antes transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

Pues bien, conforme a lo anterior, es menester dilucidar cuál es la naturaleza de la tutela a la se contrae el sub iudice.

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en relación al caso in comento, en decisión de fecha 6 de mayo de 2010, en su parte motiva entre otros particulares establece lo siguiente:

“Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Siendo así las cosas, se debe considerar que recientemente la competencia de los Juzgados de Municipios a nivel nacional ha sufrido cambios en cuanto a la materia y a la cuantía, por lo que se hace necesario indicar lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución número 20009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).

Dentro de esta perspectiva, es obligatorio indicar lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Marzo Del dos mil diez (2.010), con ocasión de la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso: Gonzáles Rojas, Omaira Maria (Vs) Figueroa Duran, Julio Cesar) el cual dejó establecido que “… de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se insiste, por no satisfacer todos los requisitos establecidos en el Ordinal 1°, del articulo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, específicamente, en cuanto a la cuantía no mayor de las 3.000 Unidades Tributarias; el órgano de conocimiento del asunto controvertido no debe corresponder a un Juzgado de Municipio categoría C. De allí que, se es del criterio que el Tribunal competente ha de ser el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” Así se decide.-


Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 26 de mayo de 2010, explana lo siguiente:

“En este sentido, evidencia este Tribunal que en la presente causa ambos cónyuges comparecieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que fuera homologado la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, encuadrándose el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio, como anteriormente se explanó.

No obstante, el referido Juzgado declina su competencia fundamentando su decisión en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 03 de Marzo de 2010,...
(…omissis…)
Se observa de la misma que fue dictada basándose en razones de hecho no similares a la presente causa, y como anteriormente se explanó, ambas partes de mutuo acuerdo se presentaron ante dicho Órgano Jurisdiccional a fin de que se le otorgara el carácter de cosa juzgada a la manifestación expresa y voluntaria de los bienes que adquirieron durante la unión conyugal, no obstante se evidencia de actas de los bienes adquiridos por los cónyuges de los cuales se determina su cuantía, y que los mismos no exceden en su totalidad las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), razones y fundamentos por los cuales se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se establece.


Señalan ambos Juzgados, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2010, expediente No. 957-10-25, en el cual se estableció lo siguiente:

“En este sentido, a tenor de los elementos reguladores citados anteriormente, si bien la causa que conforma el sub iudice es de naturaleza civil y contenciosa, con lo cual se cumplen dos de los requisitos que prevé la Resolución parcialmente transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio. Sin embargo, del libelo no se aprecia el monto en que ha sido estimada la demanda, indicándose sólo una cantidad dineraria relacionada con un supuesto acuerdo incumplido sobre la partición de los bienes gananciales, el cual no tiene ningún reconocimiento en derecho, pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del Código Civil, dichos arreglos de voluntades realizados antes de la partición de la comunidad conyugal son nulos, salvo que se efectúe de conformidad con el artículo 190 eiusdem.

(…omissis…)

Como se puede observar, no existe indicación alguna respecto al valor que se le atribuye al inmueble marcado en el libelo con el numeral “1”. Además, resulta imposible para quien juzga recurrir a sus máximas de experiencia, pues la manera como se describe dicho bien es indeterminada o indefinida, dado que en el citado numeral se señala:”Unos locales comerciales y …”. Sin especificación alguna de la cantidad de locales que corresponde y de otras descripciones en relación a éstos. Razón por lo cual, no existen en actas los suficientes elementos objetivos para determinar la cuantía de la demanda y, de ese modo, verificar si se cumple con la exigencia que en ese sentido se requiere para establecer como órgano competente a los Juzgados de Municipio categoría C.

En consecuencias, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se insiste, por no satisfacerse todos los requisitos establecidos en el ordinal 1º, del artículo 1º, de la Resolución Nº. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, específicamente, en cuanto a la cuantía no mayor de las 3.000 Unidades Tributarias; el órgano de conocimiento del asunto controvertido no debe corresponder a un Juzgado de Municipio categoría C. De allí que, se es del criterio que el Tribunal competente ha de ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.”.
Observa este Juzgador, de la sentencia antes transcrita, que ese caso, es de diferente naturaleza al caso que nos atañe, ya que este se refiere a una Solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo, acuden ante los Tribunales de Justicia a los fines de que se homologue el acuerdo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, el cual es un Juicio de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa; razón por la cual este Tribunal, en atención al Artículo No. 3 de la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009.0006, se es del criterio que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al referido JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1008-10-76 siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/scj.