República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1017-10-85

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.855.221, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.673.321 y de su igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 87.887 y 126.755, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA PIRELA contra el ciudadano NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de junio de 2010.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que la ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, asistida de abogado, acudió ante dicho Juzgado para demandar al ciudadano NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, por ALIMENTOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 165 - 5º y 286, del Código Civil. Consignando los documentos que consideró pertinentes.

En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda y emplazó al ciudadano NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, para que de contestación a la demanda. La secretaria dejó constancia que no se libró despacho de citación por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas.

En fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandante, la ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, otorga poder apud acta a la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, para que la represente judicialmente en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, ante el tribunal de conocimiento de la causa, consigna copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren las boletas respectivas para que se practique la citación de la parte demandada. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de junio de 2010, la parte demandada, el ciudadano NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, mediante diligencia se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio.
En fecha 4 de junio de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, consignando con el mismo todos los recaudos que consideró conducentes.

El ciudadano NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, parte demandada en el presente juicio, en fecha 7 de junio de 2010, mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA PEREZ, para que conjunta o separadamente lo represente en el presente juicio.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en fecha 10 de junio de 2010, declarando en la misma: “…Perimida la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA en contra de NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, antes identificado…”.

Mediante diligencia, de fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, se da por notificado del fallo indicado ut supra, y solicita al a quo, libre los recaudos correspondientes para la notificación del fallo a la parte demandada del presente juicio.

En la misma fecha indicada anterior, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consigna las actuaciones practicadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, “…donde se evidencia que fueron cancelado los recursos económicos al ciudadano alguacil de dicho tribunal para practicar dicha citación de la parte demandada; suministrándole la dirección de la parte demandada haciendo cumplimiento a lo establecido en la Ley…”. En esta misma fecha, y mediante diligencia que consta por separado, la misma representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de junio de 2010.

En auto de fecha de 21 de junio de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa provee conforme lo solicitado y oye la apelación solicitada en ambos efectos, ordenando remitir el expediente respectivo a este Juzgado Superior y, en fecha 1 de julio de 2010, se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 12 de julio de 2010, esta Superior Instancia solicita al a quo computo de los días despachados por ese Tribunal, comprendidos desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 14 de abril de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, remite el cómputo de los días de despacho requeridos.

En fecha indicada ut supra, la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, presenta escrito ante esta Superior Instancia.

Siendo hoy el último día previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A) Motivos del fallo recurrido:

Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:
“Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificando en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día cinco (05) de marzo de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día tres (03) de abril de 2010, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

(…)

Ahora bien, del cómputo antes realizado se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida en fecha cinco (05) de marzo de 2010, y desde esa fecha hasta el día dos de Abril de 2.010, (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendario); no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a tráves del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificando el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

B) Fundamentos de la sentencia de Alzada:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.

Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Ahora bien, corresponde determinar cómo deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior hasta el presente de manera reiterada ha sostenido que dicho término ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente Nº 00-1435, en la cual se establece:

“…cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta –se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “(a)l conocerse previamente cómo y cuando deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforma todo el proceso”

(…omissis…)

De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez 810) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem,, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o un declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar.

(…omissis…)

Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran trascendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales –salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así –como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.

Así pues, cuando el artículo 197 de Código de Procedimiento Civil establece que, “(l)os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborales por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorio, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró –en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional,

(…omissis…)

De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán…”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil….”.


De la extensa cita precedente se puede inferir, entre otros aspecto, que el carácter razonable del lapso, como consecuencia de encontrarse en relación con el debido proceso, debe el ejercicio del derecho ala defensa. Sin embargo, lo anterior no excluye lo atinente al ejercicio de los atributos contemplados en otros derechos y garantías fundamentales de implicancia en orden procesal, pues el desconocimiento de los mismos configura a la vez un quebrantamiento del debido proceso, esto en virtud de la conjugada integración que los derechos contemplados en esta última garantía tienen con los aludidos atributos de justicia, v.gra., los atributos de la tutela judicial efectiva, específicamente, en lo que atañe al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. El cual no se agota con la simple interposición de la demanda, sino con el hecho de permitirle al actor, en un lapso por igualmente razonables, entre otras actuaciones, el impulso de las formalidades conducentes para una adecuada estructuración de la litis a través de la citación del demandado y su emplazamiento para la contestación de la demanda.

No obstante lo antes expresado, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este Órgano Superior se ve alentado a modificar el criterio hasta ahora sostenido en cuanto que el lapso para que opere la perención breve dispuesta en ordinal 1º del artículo 267 ibídem, es el de treinta (30) días hábiles o, más ilustrativamente expuesto, aquellos días en los cuales los órganos justicia se encuentran efectivamente laborando y, por ende, haciendo posible a los justiciables el igualmente efectivo acceso a la administración de justicia.

En este orden de ideas, acogiendo, se insiste, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia a la que se deben los Tribunales de la República, en esta Superior Instancia se ha de acatar lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, interpretó lo que ha de diferenciarse como un lapso razonable para el ejercicio del derecho defensa, señalando:

“De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivo0cadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …”


Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida en fecha 5 de marzo de 2010 (folio: 13), y no fue hasta el 14 de abril de 2010 la oportunidad en que la parte actora consigna la copia de la demanda y del acto de admisión a los fines que sea librada la respectiva boleta de citación (folio: 15). Por lo cual, se aprecia que han transcurrido más de treinta (30) días continuos. Cumpliéndose de ese modo la estructura contingente que prevé el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil y a la que se contrae la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República antes parcialmente transcrita. En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda al presente fallo, ha de declararse. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida. Quedando confirmando de esa manera la sentencia recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2010.

• Confirmada, en todos sus términos la sentencia recurrida.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECISEIS (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/mg.