República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1016-10-84
DEMANDANTE: El ciudadano OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.376.920, domiciliado en la Parroquia Pueblo del Municipio Baralt del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana BETZAIDA MARGOT CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.701.127, domiciliada en el Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa s/n de la Parroquia Pueblo del Municipio Baralt del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente, relativas al CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD seguido por el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana BETZAIDA MARGOT CASTELLANOS.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ, asistido por la profesional del derecho YENNY LINAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.159.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, y demandó a la ciudadana BETZAIDA MARGOT CASTELLANOS, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 95.000,oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.727,27 U.T.).
A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le da entrada y emplaza a la ciudadana BETSAIDA MARGOT CASTELLANOS, parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 5 de mayo de 2010, le dio entrada.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer del presente juicio y, solicita la Regulación de Competencia por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 1 de julio de 2010, le dio entrada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial de estado Zulia y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde conocer el conflicto planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el conflicto de competencia que conforma el sub iudice, se establece lo siguiente: En primer lugar, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009-0006, en la cual se señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
… omissis….
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”.
(…omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Expuesto lo anterior, se aprecia de las actas procesales que el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ, solicitó la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tutela que se rige conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará los nombres de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
En este sentido, a tenor de los elementos reguladores citados anteriormente, si bien la causa que conforma el sub iudice es de naturaleza civil y contenciosa, con lo cual se cumplen dos de los requisitos que prevé la Resolución parcialmente transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio.
El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al caso in comento, en decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dispuso lo siguiente:
“Se demanda por ante éste Órgano Jurisdiccional la partición y liquidación de una comunidad de gananciales, consignando para ello copia certificada de la sentencia de Divorcio que puso fin al vínculo matrimonial y que hace admisible la presente demanda. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma, ordenando la citación de la parte demandada y continuando el Juicio por los trámites del procedimiento Ordinario.
Ahora bien, tenemos que la disolución y la liquidación de comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra regulada por los artículos 173 y siguientes del Código Civil, en el Título IV, referido al matrimonio. Dicha comunidad es consecuencia del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 156 Ejusdem, y se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, por ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por la norma sustantiva civil.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas para determinar la competencia material, las cuales son la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que la disolución y liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio es un asunto por cuya naturaleza, así como también por las disposiciones que la regulan, pertenece al derecho de familia, pues es un efecto del matrimonio y se encuentra regulado dentro del Título que dedica el Código Civil a tal institución.
En tal sentido, la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, otorga competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, siempre que estos sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Así lo establece el artículo 3 de la mencionada resolución, el cual reza textualmente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.
En consecuencia, siendo el presente asunto materia de familia de naturaleza contenciosa, el mismo excede del ámbito de competencia material otorgado a éste Juzgado, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, éste Juzgado se declara de oficio INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa. Así se decide.”
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2010, explana lo siguiente:
“La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Del mismo modo, se extrae del mismo texto doctrinario, realizado por el procesalista patrio mencionado HUMBERTO CUENCA, en la obra antes citada que:
“Conflicto de competencia es la terminación entre varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa… (omissis) (Pág. 103.) Hemos aludido al conflicto positivo, pero el mismo procedimiento con algunas modalidades, debe seguirse en el negativo o inhibitorio. La diferencia radica en los lapsos para que el requerido conteste el requerimiento…” (negrillas del Tribunal)
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Por lo tanto, una vez realizado y trascrito el análisis doctrinario anteriormente plasmado en párrafos anteriores, procede esta sentenciadora a extraer el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
ART. 70.—Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Así las cosas, si bien es cierto, que los Juzgados de Primera instancia son competentes para conocer de los juicios de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, no es menos cierto, como lo es en este caso en concreto, que el actor estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.95.000,oo); evidenciado esta Juzgadora que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Razón de ello, es por lo que considera importante esta Juzgadora señalar de las normas anteriormente trascritas y de la doctrina esbozada, que el conflicto negativo de competencia se constituye a través de la determinación entre jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa y por consiguiente la decisión dictada por la sala plena de nuestro máximo tribunal y transcrita como fue en párrafos anteriores, podría resultar que de esta declinatoria de competencia un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
De tal manera, conforme a la anterior resolución y observándose de la misma que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Ciento Noventa y Cinco Mil bolívares fuertes, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, vistas las sentencias anteriormente transcritas, corresponde a este Sentenciador establecer a cual de los dos Juzgados corresponde la competencia de la presente causa.
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte actora al momento de estimar la demanda, lo hace en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 95.000,oo) equivalente a MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.727,27 U.T.); en consecuencia, este Tribunal, en atención al Artículo No. 3 de la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009-0006, se es del criterio que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.
• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1016-10-84, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/scj.
|