República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 953-10-21
DEMANDANTE: El ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.634.881 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JOSE ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.604.712 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho CELIA ATENCIO y ROCELYS VARGAS ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.521 y 135.997 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA. Contra la sentencia dictada en Primera Instancia en dicho asunto. La apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 20 de enero de 2010.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la apoderada judicial CELIA ATENCIO, actuando en nombre y representación del demandante el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, y demandó al ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, por DESALOJO.
La actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y consignó los documentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2009. Admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, salvó su apreciación en la definitiva.
Luego, se emplazó al demandado, el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, para la contestación de la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación e, igualmente, para la misma fecha establecida por el Tribunal a-quo, es decir, a las (10:00 a.m.), se fijó un acto conciliatorio entre las partes.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, parte demandante en el presente juicio, otorga poder Apud-Acta a las profesionales del derecho CELIA ATENCIO y ROCELYS VARGAS ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.521 y 135.997 respectivamente. En la misma fecha mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a-quo, que vistas la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, se libre los recaudos para llevar a cabo la citación por carteles.
En fecha indicada ut supra, el Tribunal a-quo ordena librar los correspondientes carteles de citación. Luego, a través de diligencia efectuada por la Secretaria del Tribunal a-quo, de fecha 23 de octubre de 2009, fijándose el respectivo cartel de citación dirigido a nombre del demandado, en un inmueble ubicado en el Sector Campo Alias, Avenida 31, con calle las Acacias, Conjunto Residencial Costa Lago I, primer piso, apartamento 1D, edificio “B”, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, dándose de esa manera cumplimiento a lo establecido en la ley. La representante judicial de la parte actora, la profesional del derecho ROCELYS VARGAS, en fecha 29 de octubre de 2009, consignó publicaciones de prensa con los respectivos recaudos de citación.
El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, manifiesta que por encontrarse vencidos los lapsos establecidos en la ley para la citación del demandado, procede a designar como defensor ad-litem al abogado JUBALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº.: 48.430, y de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En fecha 07de diciembre de 2009, el Alguacil Natural de dicho Juzgado, notificó al defensor ad litem y, el 08 de diciembre del mismo año, el Juzgado del conocimiento de la causa agregó a los autos la referida notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, quien fuera designado por el Tribunal a-quo como defensor ad litem, presentó excusas al cargo encomendado, por no poder conocer la referida causa. En esa misma fecha indicada, mediante auto el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, con sede en Cabimas, procede a designar como defensor ad litem a la profesional del derecho PATRICIA CAROLINA ROMERO CAIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.218.159, con Inpreabogado en tramitación, de este mismo domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue agregado al expediente la notificación de la defensora ad litem, la profesional del derecho PATRICIA CAROLINA ROMERO CAIRA, quien mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del mismo año, dio formal aceptación al cargo de auxiliar de justicia de defensor ad litem del demandado JOSE LUIS ALMARZA, plenamente identificado en actas, en la misma fecha el Tribunal de conocimiento de la causa procede a tomarle el juramento establecido en la ley. Luego, la parte demandada JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 17 de diciembre de 2009, dio contestación a la demanda.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho CELIA TENCIO, en fecha 18 de diciembre de 2009, solicita al Tribunal a-quo, fije oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes. En esa misma fecha, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y, el 11 de enero de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a-quo para llevar a efecto el acto conciliatorio, solo estuvo presente la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho CELIA ATENCIO, declarándose en consecuencia desierto dicho acto. En esa misma oportunidad la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. En ese sentido, en fecha 14 y 15 de enero de 2010, fueron evacuadas por el tribunal de conocimiento de la causa las testimoniales promovidas por la parte actora.
La parte demandada, en fecha 18 de enero de 2010, consigna ante el Tribunal a-quo escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, la abogada CELIA ATENCIO, impugna las pruebas aportadas en el escrito de promoción de pruebas de la demandada.
El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de enero de 2010, emite sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, conocido también como LEXIO ATENCIO ATENCIO, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ.
En fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho CELIA ATENCIO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra el fallo de Primera instancia. De ese modo, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de enero de 2010, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 09 de febrero de 2010 se le dio entrada a la causa.
La representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho CELIA ATENCIO, en fecha 23 de febrero de 2009, presento ante esta Superior Instancia escrito a manera de informes.
Mediante auto para mejor proveer, y oficios Nros. 090-10 y 091-10 respectivamente, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual “…ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que remita inmediatamente, copia certificada del expediente No. S-6501-09, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, referida a la solicitud consignación arrendaticia seguida por el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ. Igualmente, se ordena oficiar al Banco Mercantil, sucursal Cabimas, a fin de que informe a este Tribunal, (…) este Tribunal reapertura el lapso de sentencia previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 23 de marzo de 2010, mediante auto, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado y Banco mencionado (ut supra), a los fines de ratificarles los referidos oficios para que remitan con carácter de urgencia lo peticionado en los mismos.
El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de abril de 2010, mediante oficio Nº. S-6501-165, remite copias certificas de la solicitud “…que por CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ha realizado el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ a favor del ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO…”.
Corre inserto en el expediente, que en fecha 11 de mayo de 2010, según comunicación Nº. 59099, emitida por Banco Mercantil, da respuesta a lo solicitado por este Tribunal y en el mismo refiere “…a pesar de los esfuerzos realizados, no nos fue posible ubicar en nuestros archivos el cheque Nº 998666…”
En la misma fecha indicada ut supra, y visto lo antes indicado, mediante auto, este Juzgado Superior, ordena la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber, que desde que conste en actas la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para sentenciar, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, mediante oficio no. 269-2.010, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite a esta superioridad, comunicación signada con el No. 58071, emitida por el Banco Mercantil y donde indica lo mismo indicado ut supra.
En fecha 19 de mayo de 2010, fue notificada la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO.
Corre inserto en el expediente, exposición del alguacil de este Órgano Superior de fecha 10 de junio de 2010, donde consigna boleta de notificación de la parte demandada, el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, debido a que los días 20 de mayo, 1º y 8 de junio del presente año, se traslado a la dirección indicada por la parte demandante, para practicar la referida notificación, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, solicita la notificación cartelaria, en virtud de la exposición del alguacil ut supra indicada.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, este Órgano Superior, provee conforme lo solicitado por la parte demandante, y ordena la notificación cartelaria en el diario PANORAMA.
En fecha 28 de julio de 2010, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, actuando en nombre y representación de la parte demandante, mediante diligencia consigna ejemplar del diario PANORAMA, donde consta la notificación de la parte demandada.
Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, atendiendo el tema decidendum, se ve compulsado en transcribir los contenidos esenciales de la pretensión y defensas de autos, así como también el Dispositivo del fallo recurrido. Al respecto, expuso la actora en su libelo, lo siguiente:
“En fecha 01 de Marzo del 2000 celebré contrato verbal de arrendamiento y por un canon de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), con el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, …
(…)
…el arrendatario JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y que totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo).
(…)
…vengo a demandar como formalmente demando en mi carácter de propietario y arrendador del inmueble antes señalado al ciudadano JOSE LUIS ALMARZA por DESALOJO y en consecuencia pido a este Órgano Jurisdiccional sea condenado a lo siguiente:
a) Entregarme el inmueble objeto de esta pretensión procesal totalmente desocupado de personas o cosas en razón del estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados …
b) A cancelarme los cánones de arrendamiento mensuales antes señalados y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble…” (Negrillas del demandante)
Ante el requerimiento de la tutela impetrada por el actor, el demandado da contestación a la demanda aduciendo, entre otros argumentos, los siguientes:
“… de allí la importancia como punto previo a cualquier pronunciamiento, determinar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, como institución procesal que da inicio a la tutela judicial respectiva.
Ahora bien ciudadano Juez, siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por el demandante es el Desalojo del inmueble en cuestión, también es pretendido por el demandante el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se causen hasta la definitiva entrega del inmueble, se puede notar evidentemente ciudadano Juez, de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que ha dos (02) pretensiones principales, una de desalojo y la otra de cumplimiento (…) tanto la acción de desalojo como la de cumplimiento de contrato se tramitan por el procedimiento establecido en los artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones , como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones, toda vez que del supuesto petitorio se evidencia que el actor intento dos acciones principales y distintas como ya señale arriba, y por consiguiente, así pido sea declarada por este Tribunal como punto previo a la sentencia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El Tribunal a quo, ante la forma en que quedó establecida la litis, se pronuncia en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta como punto previo a la decisión definitiva. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda incoada POR EL Ciudadano, LEXIS ATENCIO ATENCIO (…) CONTRA DEL (SIC) Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ ...
SEGUNDO: Inadmisible en virtud de estar incluida dos pretensiones contrarias entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del A-Quo)
Visto lo anterior y, a los efectos de revisar la juricidad del fallo recurrido, en virtud que la pretensión consiste en la tutela jurisdiccional del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así como la cancelación de lo causado por los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble. Se tiene que dichas pretensiones se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, atendiendo el criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. Nº. 01-2891, de fecha 4 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, que asentó:
“La sentencia en consulta declaró el amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
…ommisis…
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
La Sala considera, en consecuencia, que efectivamente sí se le ha violado su derecho a la accionante, tanto el de la defensa como el del debido proceso, además del derecho a obtener una decisión expedita y rápida conforme lo establece la Constitución, porque reponer sin ningún fundamento la causa, sería dilatar un proceso cuya finalidad no está muy clara.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirma la decisión consultada y considera procedente la acción de amparo incoada...” (Negrillas y Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez , estableció:
“Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejan las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, exp. Nº. 02-0076, en el caso D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho del que hoy accionante acumulo en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por la antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en vista que de acuerdo a los criterios antes expresados es perfectamente permisible acumular en una misma pretensión la resolución del contrato de arrendamiento con el pago de los cánones adeudados, esto como consecuencia de los daños ocasionados. Pues, de lo contrario se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa en favor del arrendatario en el supuesto de resultar éste perdidoso en la litis. De allí que, es ineludible en la Dispositiva de la sentencia de Alzada, con el propósito de garantizar el principio constitucional de la doble instancia o, lo que es lo mismo, el requerimiento de que un fallo debe ser revisado en su juridicidad por un órgano de la estructura judicial en grado superior, lo que significa a la vez salvaguardar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENAR al Tribunal que resulte, objetiva y subjetivamente competente, admitir la acción incoada contentiva de las pretensiones, se insiste, no contrarias ni incompatibles afirmadas en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ha de declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se dicte la sentencia de merito en la presente causa, esto por parte del órgano, se reitera, a quien le corresponda decidir. Para, de ese modo, además de velar por la satisfacción de los derechos y garantías fundamentales antes mencionados, salvaguardar la tutela judicial efectiva y, específicamente, el cumplimiento del atributo del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO contra el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 20 de enero de 2010, y por vía de consecuencia,
• REVOCADA, la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, y en definitiva:
• SE ORDENA la REPOSICION de la presente causa al estado de Sentencia en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCO, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ.
En virtud de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes julio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 953-10-21, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/mg
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