República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1007-10-75

DEMANDANTE: El ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.050.310, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.732.530, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.176.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA en contra del ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LÓPEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.




Antecedentes

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió el profesional del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA DOMINGUEZ, y demandó por el procedimiento Intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LÓPEZ, para que cancele las cantidades de dinero que le adeuda a su defendido.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 38.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (u.t. 584,62).

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 4 de junio de 2010, le dio entrada y a su vez declaró inadmisible la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 4 de junio de 2010, el abogado OBET PEREZ, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de junio de 2010. Acordada como fue la remisión de las actas correspondientes a este Tribunal Superior, en fecha 14 de junio de 2010, se le dio entrada y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de junio de 2010, el abogado OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO, apoderado del actor, presentó escrito y este Tribunal en esa misma fecha le dio entrada ordenando ser agregado a las actas respectivas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Fundamentos de la Decisión

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”



Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, signada con el Nº 0124, dictada en el expediente Nº 00-0999, asentó:
“… el procedimiento por intimación de admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna …”.


Como puede observarse, existen dos requisitos sustanciales para la admisibilidad del procedimiento por intimación, es decir, el carácter líquido y exigible de la obligación pretendida. Se trata de dos condiciones intrínsecas que necesariamente deben someterse a un examen por parte del Juez a los fines de fundamental el auto que ha de pronunciar respecto a la admisibilidad de la acción por vía monitoria.
En resumidas cuentas, el operador de justicia debe constatar el quantum debeatur y el cuando debeatrur. Lo anterior, atendiendo además lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem, según el cual: “El Juez negará la admisibilidad de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. …”.

En este orden de ideas, según lo comentado por Sánchez Noguera, A., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. Ed. Caracas-Venezuela,. Ediciones Paredes. 2004, pág. 189, a saber:
“El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.” (las negrillas de la decisión).

En virtud de lo antes expuesto, quien juzga es del criterio que el pronunciamiento del Juez en cuanto a la admisión de la demanda por intimación debe hacerse a través de un auto razonado. En el cual, se insiste, se efectúe un examen de las condiciones formales y sustanciales que deben satisfacerse, ineludiblemente, para el inicio del ítems procedimental previsto por el legislador para este excepcional y, por ende, especial categoría de tutela jurisdiccional. Sin embargo, antes de considerar los aspectos concernientes a los requerimientos especiales para la admisibilidad del procedimiento monitorio, se debe constatar el cumplimiento de aquellas normas de orden público relacionadas con el derecho de acción en general y, como derivación de ello, con toda categoría o tipo de tutela prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, específicamente, debe abordarse el tópico referido a la adecuada acumulación de pretensiones que se encuentran contenidas en un mismo libelo. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contarías entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Si embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


En lo que concierne al tema de la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, signada con el Nº 0099, dictada en el expediente Nº 00-0178, Caso: María J. Mendoza Medina contra Luís A. Bracho Inciarte, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los horarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”


Como se puede evidenciar de la norma y la doctrina jurisprudencial antes citadas, en ningún caso deben acumularse pretensiones que tengan pautado distintos procedimientos, verbigracia: el procedimiento intimatorio por un lado, y el procedimiento breve o el establecido en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil, en su caso, para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a lo que prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, de actas se constata que la parte actora en su libelo de demanda pretende por vía del procedimiento monitorio el pago de una supuesta obligación de la cual es deudor el demandado, ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LÓPEZ, identificado en autos. Al mismo tiempo, en el punto cuarto del petitum, se demandan igualmente “…Los Honorarios Profesionales de Abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda…”.

De lo anterior, se corrobora la intención de acumular en un mismo libelo pretensiones que son a todas luces incompatibles por tener procedimientos diferentes e incompatibles entre sí. Pues como fue ilustrado en el ejemplo citado ut supra, la tutela jurisdiccional del cobro de honorarios profesionales, en los supuestos permitidos por la ley, posee un procedimiento particular según sea por honorarios judiciales o extrajudiciales, los cuales son absolutamente no compatible con el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencias, en el Dispositivo que corresponda, dadas las facultades que este juzgador posee para pronunciarse de manera oficiosa sobre la inepta acumulación, por tratarse de un asunto atinente al ejercicio del derecho de acción y estar éste revestido de normas exorbitantes de orden público, se declarará, aunque por razones distintas a las argumentadas en la recurrida, la INADMISIBILIDAD de la acción incoada y, asimismo, ha de declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2001. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho OBET PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PASTOR DE JESUS ZABALA DOMINGUEZ, plenamente identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2001; y, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE, aunque por razones distintas a los establecidos en la Motiva de la recurrida, la acción incoada por el ciudadano OBET JOSE PEREZ LUZARDO, contra el ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LOPEZ, ambos identificado.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, aunque, se insiste, por distinta motivación al fallo recurrido.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1007-10-75, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/scj.