REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, Siete (07) de Julio de 2010
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES-APELANTES: CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.289.336 y V- 1.706.186, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARTHA RIVERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.329.960 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: SABINA RAMONA BOHORQUEZ viuda de URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las identidad Nros. 692.167 y 2.279.294, ganadera y comerciante, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Colon del Estado Zulia.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIO: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.
DECISIÓN APELADA: AUTOS DICTADOS EN FECHAS DOCE (12) DE MAYO DE 2009 Y QUINCE (15) DE MARZO DE 2010.POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 000787
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, el día doce (12) de mayo de 2010, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, con motivo de la apelaciones interpuestas el día veintidós (22) de marzo de 2010, por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, todos ya identificados, quienes son parte demandante en el expediente signado con el Nro.2.971, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia; contra las decisiones dictadas por el A-quo en fechas doce (12) de mayo de 2009, en la cual se NEGO el pedimento solicitado por la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, relacionado con la reposición de la causa al estado de admisión; y quince (15) de marzo de 2010, mediante la cual se REPUSO LA CAUSA Y SE ORDENO SUBSANAR el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, y adecuar la demanda conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario; todo en relación con la acción por SIMULACION DE VENTA, interpuesta contra los ciudadanos SABINA BOHORQUEZ y OLGA URDANETA, ya identificadas.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si las decisiones de fechas doce (12) de mayo de 2009 y quince (15) de marzo de 2010, dictadas en el expediente Nro. 2.971, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionadas con la demanda que por SIMULACION DE VENTA, interpusieran los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, contra los ciudadanos SABINA BOHORQUEZ y OLGA URDANETA, se encuentran ajustadas o no a derecho. Los autos apelados, que corren a los folios dos (02) al ocho (08), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresaron:
DECISIÓN DE FECHA DOCE (12) DE MAYO DE 2009:
…Omissis…
Visto el escrito de fecha 20 de abril de 2009 y vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2009 suscrita por la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1, EXTENSION SANTA BARABARA DEL ESTADO ZULIA, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional la Reposición de la presente Causa, al estado de admisión y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones, a los fines que sea sustanciado por el procedimiento ordinario agrario, alegando lo siguiente:
“…Es el caso en particular que el presente proceso debe ser repuesto al estado de admisión, y deben ser declarado nulas todas las consiguientes actuaciones, por cuanto son violatorias al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente causa esta siendo sustanciada por un procedimiento diferente al determinado en la ley adjetiva especial que rige la materia agraria; siendo este vicio de nulidad absoluta por violentar el orden publico procesal y derechos fundamentales…
…la presente acción de simulación que se encuentra siendo sustanciada por un procedimiento ordinario civil, cuando DEBIO SER ADMITIDO Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, situación esta que no solo violenta disposiciones expresas de la ley de tierras y desarrollo agrario, donde se determina cuales son los procedimientos que pueden ser admitidos y sustanciados en la materia (legalidad de las formas procesales)…
…De cualquier forma que el presente juzgador considere la naturaleza de la presente acción de simulación, sea que considere su naturaleza petitoria tal como lo afirman los accionantes, o sea que considere su naturaleza declativa solo que hay una realidad, QUE EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL DEBE VENTILARSE LA PRESENTE ACCION ES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y NO OTRO. Por lo cual debe ser repuesto al estado de admisión y ser sustanciado por el procedimiento determinado en la ley para controvertir esta pretensión de simulación, lo contrario violenta de manera directa y flagrante normas de orden publico procesal y de derechos fundamentales como del debido proceso y legalidad de las formas procesales y constituye un error inexcusable que debe ser reparado y corregido de manera urgente por el Juzgador…” (Negrillas del Tribunal)
Pues bien, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario
El referido articulo, establece indudablemente que las acciones petitorias quedan excluidas del procedimiento ordinario agrario, por disposición de la ley, entendiendo por estas acciones, aquellas en las cuales se discute la propiedad y no posesión.
La acción de Simulación para Carnelutti “Es el modo de ser del acto, según el cual su forma es querida en relación con un interés cuya satisfacción requiere, no la realidad, sino solo la apariencia del efecto jurídico que la Ley le atribuye; en otros términos: es simulado el acto cuando se realiza sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma” Para Messineo: “Existe un contrato que se realiza tan solo en apariencia, se le da aspecto de realidad, en tanto que la intención de las partes no es efectivo, y se llama contrato simulado” (Negrillas del Tribunal)
A tal efecto es de observar, que en la simulación estamos en presencia de una acción petitoria, en la cual se busca la afirmación de la titularidad de un derecho sobre la cosa, titularidad esta, que otro niega directa o indirectamente, vale decir, que el actor hace valer un titulo para alcanzar un fin, por ser, el titular de un derecho real, por ello, estamos en presencia de acciones petitorias, en el que se discute un derecho de propiedad.
Ahora bien, el articulo ut supra indicado consagra dentro de los Procedimientos Especiales a las acciones petitorias y por ser la acción de simulación una de ellas, pero con la diferencia de que no posee un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación, el articulo 338 de la Ley Adjetiva reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por un procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial”(Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional resaltar que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
Por lo tanto, este Juzgador por los fundamentos antes expuestos, NIEGA el pedimento solicitado por la Abogada en Ejercicio PAULA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Agrario Nº 1 Extensión Santa Bárbara del estado Zulia, por lo que se hégira tramitando la presente demanda por el procedimiento Ordinario Civil.-ASI SE DECIDE.-
…Omissis…
DECISIÓN DE FECHA QUINCE (15) DE MARZO DE 2010:
…Omissis…
Vistos y analizados los escritos presentados en fecha 19 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2010 por la Abogada PAULA SANCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del estado Zulia, e igualmente los escritos presentados por la abogada ANNELY OLIVARES FARIA, actuando con el carácter acreditado de actas, de fecha 26 de febrero de 2010 y 09 de marzo de 2010.-
Ahora bien, este Juzgador considera necesario antes de proceder a resolver los pedimentos ut supra referidos, se hace conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Tribunal)
De esta norma en forma general el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. (Negrillas del Tribunal)
(…)
Pues bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Jurisdicente que efectivamente en el caso de marras, concurren los extremos que la doctrina y jurisprudencia ha establecido, para que sea procedente la reposición de la causa, cuya consecuencia necesaria de dicha declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlos nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la solicitud realizada por la Abogada PAULA SANCHEZ PORTILLO…es procedente, por lo que se declara:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente que por Simulación de Venta, fue incoado por los ciudadanos CESAR URDANETA y NELLY DEL CARMEN URDANETA, en contra de las ciudadanas SABINA BOHÓRQUEZ y OLGA URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en actas, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal, adecue su acción al procedimiento Agrario.
SEGUNDO: En virtud y partiendo de las precitadas máximas el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que estatuye lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien, el presente libelo esta formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario ya que este es mas expedito, e impera la forma oral sobre la escrita, además sus principios son de oralidad, brevedad, concentración inmediación y publicidad, todo con el fin de tutelar así la producción Agroalimentaria de la nación, y así cumplir con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación.
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa, que el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 210 establece el despacho saneador el cual le da facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica esta contemplada en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es por lo que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos se Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, y adecuar la presente Acción de Simulación de Venta conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarara inadmisible. Publíquese.-ASI SE DECIDE.-
…Omissis…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que no fueron acompañadas las copias certificadas del libelo de la demanda, así como del escrito en el cual apoderada judicial de la parte demandante fundamento las apelaciones interpuestas contra los autos de fechas doce (12) de mayo de 2009 y quince (15) de marzo de 2010, respectivamente, y el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, por medio del cual el A-quo escucho dichas apelaciones.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo del presente año, se le dio entrada a la presente apelación, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
El día 07 de junio de 2010, la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios 44 y 45). Este Superior encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para admitir o no las pruebas promovidas, dicto auto en fecha 08 del mismo mes y año, expresando lo siguiente:
…Omissis…
visto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO URDANETA BOHÓRQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHÓRQUEZ, parte demandante-apelante, en la presente causa, mediante el cual promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de mayo de 2.009 y sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2.010, emanadas del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y las cuales rielan insertas en el expediente, este Tribunal las ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, indicándole igualmente que dicha ratificación resulta innecesaria por cuanto las mismas cursan en autos y en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
A través de auto dictado en fecha 15 de junio del año 2010, verificado el vencimiento del lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal para la fijación del acto de informes este Superior, de acuerdo a lo acordado en el auto de entrada de la presente apelación, fijo para ese mismo día la audiencia oral donde se oirán los informes de las partes.
La audiencia publica y oral de informes, contó con la presencia de la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, apoderada judicial de la parte actora-apelante; ahora bien una vez que la referida abogada expusiera sus alegatos; este Tribunal Superior Agrario, actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio pruebas de informes al A-quo; de la siguiente forma:
…Omissis…
PRIMERO: copia certificada del libelo de la demanda; SEGUNDO: copia certificada del escrito por medio del cual la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, fundamentó la apelación contra autos de fechas 12 de mayo de 2009 y 15 de marzo de 2010, recurso de apelación con sus alegatos, formulado por la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, representante judicial de la parte demandante en esta causa, y TERCERO: el auto o actuación realizada con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, por medio del cual se oye la apelación interpuesta ante ese Tribunal, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contado a partir del recibido de la comunicación que a tal efecto será enviada; apercibiéndole que de no cumplir con el presente mandato, estaría incurriendo en desacato
…Omissis…
En la misma fecha se libro el oficio ordenado en el acta de la audiencia.
En fecha 16 de junio del año 2010, la Defensora Publica Agraria Nro. 1 Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO actuando en representación de los ciudadanos SABINA BOHOQUEZ viuda de URDANETA y OTROS, presentó diligencia, por medio de la cual demando a este Superior, solicitara al A-quo; copia certificadas de los escritos presentados ante ese Tribunal por la Defensa Publica, consignándolos en copias junto con la diligencia. Por auto dictado el día 22 de junio del año que discurre (folio 88); se declaro el anterior pedimento como improcedente; al considerar de que el referido planteamiento fue realizado de manera extemporánea.
El día 17 de junio de 2010, fueron recibidas las copias certificadas emanadas del A-quo y solicitadas en el acto de audiencia; y en fecha 22 del mismo mes y año se agregaron a las actas (folios del 90 al 106). En dichas copias se evidenció lo siguiente:
El día veinticinco (25) de febrero de 2004, acudió ante el otrora Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la abogada en ejercicio MARIEL ARRIETA LEAL, actuando en representación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, con la finalidad de interponer una demanda por SIMULACION DE VENTA, contra las ciudadanas SABINA RAMONA BOHORQUEZ viuda de URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ; por la venta que realizara la primera de las nombradas a la segunda, de un fundo agropecuario denominado RIO DE JANEIRO, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama, y hacia la Concha de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: con fundo que es o fue de julio Fereira y Sucesión Barboza, Sur: con fundo que es o fue de Remberto Rubio, Humberto Rincón y los hermanos Nava, Este: con fundo que es o fue de Almicar Sánchez y Sixto Suárez, y Oeste: con fundo que es o fue de los de los hermanos González; el descrito fundo se encuentra sobre una extensión de terrenos nacionales y cuenta con una superficie de Doscientas Ochenta y Tres Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (283 Has. con 1.440 Mts2); al momento de su presentación la demanda fue estimada en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).
Ahora bien, el escrito que dio origen a la presente apelación, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el día veintidós (22) de marzo del año en curso; y en el mismo se expuso lo siguiente:
…Omissis…
En atención a la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, en la cual declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y en consecuencia ordena a la parte demandante a subsanar el escrito libelar adecuándolo conforme al procedimiento agrario, procedo en este acto a APELAR sobre la referida sentencia…
(…)
Ahora bien, por otro lado, en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2010, ese mismo Tribunal consideró procedente las solicitudes que realizare la Defensora Publica Agraria en fecha 26 de Febrero de 2010 y 09 de Marzo de 2010, por lo que según su criterio y como quiera que “el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna” (subrayado nuestro) DECLARO la nulidad de todo lo actuado y ordeno subsanar en el escrito libelar adecuado al procedimiento ordinario agrario, para lo cual otorgó a mi representada un lapso de tres (03) días hábiles, recodando que de no hacerlo se declararía inadmisible la demanda.
En vista de lo antes expuesto es evidente que existen dos (02) sentencias con igual objeto sujeto y causa; violando flagrantemente lo establecido en el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil…Lo cual resulta un desafió al sentido común, un dislate anticientífico e ilógico, antijurídico e ilegitimo. El desconocimiento de determinadas reglas y normas procesales (como en este caso) ha permitido la violación de los principios vitales del Derecho y la juridicidad con el surgimiento de sentencias contrarias y contradictorias, que evidentemente han provocado desorden y anarquía nada deseable.
En concordancia con el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, referido a la imposibilidad de un juez de revocar su propia decisión esto ha sido considerado por el Tribunal Supremo Supremo de Justicia como un error inexcusable del juez, decidir la misma instancia sobre lo cual ya decidió. Con relación al artículo ut supra, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado expresamente que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, pero, con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones, que les resten claridad a sus declaraciones.
De la Sentencia Nº 1059, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Declaró que el error inexcusable de la Jueza Blanca Romero Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 7.339.607, por anular un fallo de su misma instancia dictado por el Tribunal de la causa…, dictada el 1° de junio de 2007. Le correspondió a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, determinar la acción disciplinaria correspondiente…
(…)
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer-con mayor presión-algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
(…)
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, es necesario e importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que toda REPOSICION debe tener una utilidad y evitar del mismo modo que se violen derechos particulares, en el caso que nos ocupa el proceso se ha desarrollado en forma incólume durante varios años, y la parte actora ha realizado cuantiosos gastos pecuniarios en Edictos y otras actuaciones procesales, así como que ambas partes se encuentran a derecho y en igualdad de oportunidad, hemos promovido y evacuado las pruebas necesarias, en el supuesto negado de haber una reposición, todo lo actuado quedaría perdido, considerando que en este juicio solo faltaba el acto de los INFORMES finales, y después sentencia ¿Hay una razón jurídica de fondo para reponer esta causa al estado de admitirla por el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?, cuando se ha realizado apegado a la norma que regula las acciones petitorias art. 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con los argumentos de hecho y de derecho aquí explicados tal razón no existe. Aunado al hecho, que es claro que, el Juez de esta causa desconoce cual es el procedimiento a seguir, y en todo caso, ya en el estado tan avanzado de este procedimiento ¿es carga de la parte actora adecuar su acción al procedimiento ordinario?, entonces, ¿sería responsabilidad del demandante subsanar el error de procedimiento en el que incurrió el Juez quien después de seis (06) años y cuando discurrieron todos los actos procesales, así como que declaró en sentencia anterior que el presente procedimiento debería discurrir por el procedimiento ordinario civil, y ahora analizando los mismo artículos decide que debe llevarse conforme al procedimiento ordinario agrario?.
En vista de los antes explanado es que sustento la apelación, pues si los jueces tienen como norte la aplicación de las garantías y principios constitucionales, como lo son el de contradicción, el principio de celeridad, economía procesal, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, de publicidad, de preclusión y de eventualidad, el de que las partes están a derecho y que todo ello discurra en el debido proceso. CIUDADANO JUEZ, SORPRENDE QUE DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA EXISTAN DOS SENTENCIAS DIFERENTES PRONUNCIANDOSE ANTE LOS MISMOS HECHOS, cuando en la sentencia del 15 de Marzo de 2010 no existen fundamentos de derecho que soporten la decisión, esta acción ha trastocado el orden procesal y ha violado preceptos constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, obstaculizando el proceso con reiterados errores del Tribunal, de los cuales se desprenden unas series de hechos irregulares e inexcusables de juez, los cuales han sido reiterativos y recurrentes, y peor aún ya cuando el juicio se encuentra en la ultima etapa decide reponer la causa al estado de subsanar la demanda anulando todo lo actuado en seis (06) años, sacrificando el tiempo y el costo invertido y asumido por mi representados quienes no son los responsables de dicha negligencia.
En conclusión, el presente proceso ha y debe de seguir ventilándose en este Tribunal mediante el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues el fin ultimo de este procedimiento es la declaratoria de nulidad de una venta fraudulenta, la cual durante todo el procedimiento las partes ya aportaron los alegatos que hubiere lugar, por lo que se ejerció el derecho a la defensa.
…Omissis…
Por ultimo se pudo constatar que el día 24 de marzo de 2010, el A-quo, escucho en un solo efecto, la apelación antes citada, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte interesada a este Juzgado Superior Agrario
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 15 de marzo de 2010 declaro lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por Simulación de Venta, fue incoado por los ciudadanos CESAR URDANETA y NELLY DEL CARMEN URDANETA, en contra de las ciudadanas SABINA BOHORQUEZ y OLGA URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en actas, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación, adecue su acción al procedimiento agrario.
“…Omissis…
En consecuencia, por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcrito se Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, y adecuar la presente Acción de Simulación de Venta conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito so pena se le declarará inadmisible. Publíquese.- ASÍ SE DECIDE.-
La presente apelación forma parte del juicio que por Simulación de Venta que incoara los ciudadanos CESAR URDANETA Y NELLY DEL CARMEN URDANETA contra las ciudadanas SABINA BOHORQUEZ Y OLGA URDANETA., en donde el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2010, decreta la nulidad de todo lo actuado, repone la causa y ordena la subsanación del escrito libelar conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario; alegando lo siguiente:
Omissis…
Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Omissis…
De esta norma en forma general el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. (Negrillas del Tribunal)
Expuesto lo referido, cabe resaltar la importancia de la Función Jurisdiccional del Juez la cual cobra mucha importancia a la hora de administrar justicia y son la que la doctrina ha llamado “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución y por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo al artículo 49, numeral 8 de la Constitución; por lo que la corrección y el impuso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación.
Pues bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Jurísdiccente que efectivamente en el caso de marras, concurren los extremos que la doctrina y jurisprudencia ha establecido, para que sea procedente la reposición de la causa cuya consecuencia necesaria de dicha declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC 18 de Mayo de 1992 Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla (Negrillas del Tribunal).
Omissis…
Ahora bien, el presente libelo esta formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario ya que este es mas expedito, e impera la forma oral sobre la escrita, además sus principios son de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, todo con el fin de tutelar así la producción Agroalimentaria de la nación, y así cumplir con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación.
Para resolver el presente caso, este Jurísdiccente observa, que el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez- se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso depurado de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
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Es preciso, acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose así la garantía del debido proceso. Sin embargo, dentro del marco constitucional existen circunstancias excepcionales en las cuales el Juez al infringir su obligación de respetar lo mandado por la Ley está amparado por la misma, pero solo en aquellos casos en los cuales aún con la infracción el Juez logró la consecución de la justicia, valor este aún por encima incluso del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución el cual reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De la norma constitucional antes transcrita, a todas luces se evidencia que si bien el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, por una parte, por la otra, se infiere así mismo que en ningún caso la justicia podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad dentro del debido proceso, por cuanto el fin último del proceso es lograr que se verifique la justicia, mal podría entonces el Juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso.
En este contexto se le impone al juez agrario el deber de orientar toda reposición de causa hacia un fin útil dentro del proceso. De lo contrario, una reposición mal decretada podría significar una dilación indebida del mismo, vulnerando así los principios de economía procesal y brevedad, y pudiendo acarrear la responsabilidad del juez en cualquiera de los casos.
Es por lo que, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)
Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, aclara Leopoldo Márquez, corredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, que con esta norma se introdujo el principio de la finalidad útil de la reposición, aclarando que contra “el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina procesal elaboró una teoría sobre las nulidades procesales que fijó buena parte de sus sanos objetivos en la indagación acerca de si el acto sometido a impugnación satisfacía o no los fines prácticos por el perseguido, pues en el caso afirmativo la orientación de esa doctrina conduce a la legitimación del acto, que aún infectados por irregularidades, pudo de todos nodos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo”.
De lo antes expuesto y tomando en consideración los principios tanto de celeridad como de economía procesal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgador, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no como bien lo señalaba Leopoldo Márquez, no anular el acto por anularlo, sino verificar si este ha cumplido o no el propósito al cual estaba destinado por que de ser así se estaría sacrificando entonces, la consecución de la justicia.
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Por su parte La Ley de Tierras en su artículo 165 establece:
“Artículo 165.- El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.” (negrillas y subrayado nuestro)
La importancia de los principios rectores en los procedimientos sustanciados con ocasión de controversias que tengan por objeto tierras con vocación de uso agrario, afectadas por mandato del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como fórmula legal para la realización de una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, con formalismos o reposiciones inútiles, que proteja tanto el interés social como el colectivo, como derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución oportuna de su pretensión a través de los organismos jurisdiccionales, sobre las controversias surgidas entre ellos y de éstos con algún ente estatal, se ha pretendido destacar.
Ahora bien, este Tribunal estima conveniente indicar a modo de repaso, algunos contextos procesales que pudieran suscitarse en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios y demás acciones y recursos intentados contra los entes estatales agrario, que forzosamente acarrearían la reposición de la causa por haber relajado o inadvertido el cumplimiento de normas de orden público, así:
a) La falta de notificación o la notificación defectuosa de la Procuradora o Procurador General de la República (artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) cuya inobservancia pudiera causar daños a los intereses de la República.
b) La falta de notificación o la notificación defectuosa,
c) El no conceder el término de la distancia para cualquier acto procesal si así lo concediera la ley, o la incorrecta aplicación del mismo, y,
d) Cualquier otra que a juicio del juez agrario resulte esencial para la validez de los sucesivos actos del proceso y que no se verificaron de acuerdo con las previsiones de ley.
Se puede señalar que en el marco de los procesos agrarios y sobre la base de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, el juez deberá decretar la reposición de la causa al estado de verificarse la actuación o bien corregir las ya realizadas, subsanando únicamente vicios procesales una vez que haya verificado la existencia de los requisitos concurrentes que la jurisprudencia ha señalado, a los fines de que proceda la nulidad de las actas procesales de la siguiente manera:
1. Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
2. Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
3. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
4. Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
5. Que le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
En este sentido, la existencia de un error material subsanable o la inobservancia de formalidades no esenciales a los actos subsiguientes no deben dar origen a la reposición de causas, por cuanto nada aportaría al proceso en curso, no subvertiría el orden público, ni lesionaría algún interés legítimo de las partes en conflicto.
Es menester señalar que la reposición de la causa tiene su origen directo en la actividad u omisión del tribunal de la causa, mas no de las partes en conflicto. De allí que su objeto no puede estar dirigido a subsanar desaciertos de las mismas. Por ello en materia de reposición de la causa siempre estará en juego la responsabilidad directa del juez como director del proceso.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2010, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral de informes, y quien juzga haciendo uso del ejercicio de inmediación, a los efectos de ilustración realizó la siguiente interrogante de este Juzgador, la apoderada judicial de la parte demandante- apelante:
“…¿En que etapa esta el proceso para el momento en que se propuso la reposición?
A lo que la apoderada judicial de la parte demandante- apelante contesto: “En informes, la etapa de informes, ya están corriendo los lapsos, Informe Final…”
Ahora bien, vista la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante- apelante donde hace alusión al estado en que se encuentra el juicio principal, esto es, en ETAPA DE INFORMES FINAL, y analizando el auto de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual el Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia, anulo todo lo actuado y ordeno la reposición de la causa para que se tramitara por el procedimiento ordinario agrario; este Tribunal observa que el A-quo incurrió en una Reposición inútil, puesto que por una parte, el juicio principal cumplió con el fin para el cual esta determinado; y no se verifica el principio de la finalidad útil de la reposición; y por la otra, no se observa relajado o inadvertido el cumplimiento de normas de orden público, tales como: a) La falta de notificación o la notificación defectuosa de la Procuradora o Procurador General de la República (artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) cuya inobservancia pudiera causar daños a los intereses de la República, b) La falta de notificación o la notificación defectuosa, c) El no conceder el término de la distancia para cualquier acto procesal si así lo concediera la ley, o la incorrecta aplicación del mismo, y e) Cualquier otra que a juicio del juez agrario resulte esencial para la validez de los sucesivos actos del proceso, por tanto, observa esta alzada que resultaba inútil, como se señalo “supra” reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa sustancie la acción por el procedimiento ordinario agrario, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de haberse concedido todas las garantías procesales referidas al derecho a la defensa de los demandados, además sería violatorio al principio de justicia expedita previsto en el artículo 26 Constitucional y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma, Por los que este Juzgado Superior Agrario, actuando como alzada, deja sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaro la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por Simulación de Venta y repuso la causa al estado de que el sujeto activo de la relación procesal, adecue su acción al procedimiento Agrario, ordenando al “aquo” continuar con el procedimiento al estado en que se encontraba antes del auto de fecha 15 de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.745, actuando como apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ Y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.289.336 y V-1.706.186., contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de 2010, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual declaro: “…Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por Simulación de Venta , fue incoado por los ciudadanos CESAR URDANETA Y NEYLLY DEL CARMEN URDANETA, en contra de las ciudadanas SABINA BOHORQUEZ Y OLGA URDANETA ambas partes plenamente identificadas en actas, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal, adecue su acción al procedimiento Agrario…” (cita de esta alzada)
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONTINUAR con el procedimiento al estado en que se encontraba antes del auto de fecha 15 de marzo de 2010; todo en el juicio de SIMULACIÒN DE VENTA, que sigue el ciudadano CESAR URDANETA BOHORQUEZ Y NELLY DEL CARMEN URDANETA contra los ciudadanos SABINA BOHORQUEZ Y OLGA URDANETA.-
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO PRACHO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 383 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
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