REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, Siete (07) de Julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

I
Visto que en fecha Seis (06) de Julio de 2010, fue presentada por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 47.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, diligencia en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA de la Sentencia sobre decisión del Recurso de Apelación publicada en fecha 02 de Julio de 2010, este juzgado Superior Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sidos, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

En el caso de marras, la sentencia dictada por este Juzgador Superior Agrario, cuya aclaratoria es requerida, fue dictada en fecha Dos (2) de Julio de 2010, y la solicitud en cuestión fue realizada el día Seis (6) de Julio de 2010, siendo éste el Primer día de despacho siguiente al pronunciamiento del fallo, por lo que se evidencia entonces que la misma ha sido presentada en forma oportuna, y se verifican los requisitos de admisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por la parte demandante, está fundamentada en el hecho que no se condenó en costas a la parte demandada, pese de haber sido declarado sin lugar las apelaciónes interpuestas por los co-demandados el día veintiséis (26) de febrero del año 2010, el primero por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 7.785.314 y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A; y el segundo ejercido por el abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138 la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A.; todos actuando en su calidad de partes co-demandadas en la presente acción, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, deja sin efecto el auto de admisión del escrito de Reconvención en fecha 27 de Enero de 2010, lo cual riela al folio Doscientos Uno (1), y se CONFIRMO EL FALLO dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, en el cual SE CONDENO en COSTAS A LA PARTE CO-DEMANDADA.

Por consiguiente, quien juzga evidencia que efectivamente este digno tribunal incurrió en un error material involuntario de transcripción al colocar la frase “No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo”, cuando realmente en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial fue confirmado por este Juzgado Superior, y tal y como aparece ut supra transcrito se CONDENO EN COSTAS a la parte CO-DEMANDADA, por lo que este Juzgado Superior Agrario declara CON LUGAR LA ACLARATORIA solicitada por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 47.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, y CONDENA EN COSTAS a la parte CO-DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, POR HABER SIDO VENCIDA EN SU TOTALIDAD.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior agrario, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:

Que el dispositivo del fallo N° 382 de fecha 2 de Julio de 2010, queda modificado en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el día veintiséis (26) de febrero del año 2010, el primero por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 7.785.314 y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A; y el segundo ejercido por el abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138 y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A.; todos actuando en su calidad de partes co-demandadas en la presente acción, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN.
DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la ultima de las nombradas representada por el ciudadano HUGO FUENMAYOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.870.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA EL FALLO dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro. 3.634 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte CO-DEMANDADA en la presente incidencia de apelación, por haber sido vencida en su totalidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la Una con cero minutos de la Tarde (1:00 m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 384, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ