REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

I
Visto que en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, fue presentada por la abogado PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.160, en su carácter de DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA NO. 01 EXTENSIÓN SANTA BARBARA, diligencia en la cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia sobre decisión de Medida Provisional Innominada sobre las labores de producción de la Palma Aceitera en el fundo LA ESMERALDA; este juzgado Superior Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo 197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sidos, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

En el caso de marras, la sentencia dictada por este Juzgador Superior Agrario, cuya aclaratoria es requerida, fue dictada en fecha siete (07) de Junio de 2010, ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso y la solicitud en cuestión fue realizada el día veintidós (22) de Junio de 2010, siendo éste el octavo día de despacho siguiente al pronunciamiento del fallo, sin haber estado cumplidas las notificaciones ordenadas, por lo que se evidencia entonces que la misma ha sido presentada en forma extemporánea por anticipada, y se verifican los requisitos de admisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por la Defensora Especial Agraria No. 01 Extensión Santa Bárbara, actuado en representación de los terceros beneficiarios, está fundamentada en el hecho de que por cuanto tiene conocimiento, por información de los terceros beneficiarios del acto administrativo, que la Sociedad Mercantil EL ESPLENDOR C.A, beneficiario de la medida se encuentra introduciendo ganado del tipo bovino al Fundo, por lo que solicita se aclare el alcance y extensión de la medida correspondiente y evitar incurrir en desacato del dispositivo consagrante, todo relacionado en MEDIDA AUTONOMA solicitada por la SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL EL ESPLENDOR C.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, la diligenciarte precisa en su escrito que la misma versa sobre el PARTICULAR PRIMERO del dispositivo de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2010, el cual establece:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION DE PALMA ACEITERA, en una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) área que forma parte del fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dicha actividad llevada a cabo por la Sociedad Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instruyéndose suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de la medida de aseguramiento, Vale decir, los miembros de la Cooperativa Mixta de Productores de Encontrados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

La aclaratoria en cuestión, esta orientada específicamente que aclarar el alcance y extensión de la medida correspondiente.-

En tal sentido, a los fines de esgrimir las posibles dudas que puedan surgir en los beneficiarios de la justicia, considera imprescindible este Tribunal, informarle a la solicitante de la aclaratoria que; este Tribunal evidencia que en lo que respecta al alcance de la media se vale por si misma de una simple lectura, el contenido y alcance de la misma SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCIÓN DE PALMA ACEITERA, EN UNA SUPERFICIE DE CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. Con 6.669 m2) PERTENECIENTE AL FUNDO EL ESPLENDOR, ahora bien, de acuerdo a lo dilucidado por la solicitante de la aclaratoria en cuanto a que se le de el alcance correspondiente y así evitar incurrir en desacato, este Superior le informa a la peticionante que la aclaratoria no es la vía idónea de obtener o dilucidar su pretensión y mucho menos la forma de denunciar desacato, por lo que cuenta con amplios recursos para los mismos.- ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior agrario, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 108.160, en su carácter de DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA No. 01 EXTENSIÓN SANTA BARBARA, representando a los terceros beneficiarios en la presente causa, de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2010, consistente en Medida Provisional sobre las Labores de Producción de Palma Aceitera sobre las una superficie de ciento cuarenta y seis hectáreas con seis mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (146. con 6.669 m2) del fundo agropecuario denominado “EL ESPLENDOR C.A”, ubicado en el sector Km. 21 Parroquia Odón Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Que el dispositivo del fallo N° 367 de fecha 7 de Junio de 2010, queda en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION DE PALMA ACEITERA, en una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) área que forma parte del fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dicha actividad llevada a cabo por la Sociedad Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instruyéndose suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de la medida de aseguramiento, Vale decir, los miembros de la Cooperativa Mixta de Productores de Encontrados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA a los miembros que conforman la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados abstenerse de irrumpir las 146 ha con 6.669 m2 donde se encuentra la producción de palmas aceiteras llevadas a cabo por la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A “ inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A, ubicadas en el fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al igual que permitir el paso de la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a las CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) del fundo antes mencionado, para llevar a cabo las labores de mantenimiento y cosecha de las mismas.

TERCERO DECRETA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION ANIMAL llevada a cabo por la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados en un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (476 Ha. con 2029 Mts2), Instruyéndose suficientemente a la ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o la empresa que representa, la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A “ inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A, o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola animal, de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

CUARTO: ORDENA a la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a reestablecer la cerca con el fin de que el ganado de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados no pase al área donde esta la producción de palmas aceiteras y se coma las mismas, Instruyéndose suficientemente a la ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o la empresa que representa, la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A.

QUINTO: Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras N° 32 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Bárbara del Zulia, a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, en la Producción de Palmas Aceiteras y Producción Pecuaria, que se encuentran dentro del Fundo “LA ESMERALDA”.

SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, aperturando nueva pieza con nomenclatura distinta.

SEPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 393, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ