REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo veintisiete (27) de julio de 2010
200° y 151°


De un exhaustivo estudio en la presente causa y visto EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA formulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón que surgiera en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos CARLOS MAXIMIANO ARIAS y MIGUEL ENRIQUE ARIAS contra el ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, en consecuencia, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se verifica que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, por auto de fecha siete (07) de junio de 2010, declina la competencia por la materia, conforme con el artículo 208, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndose la causa al mencionado Juzgado bajo Oficio N° 05-359-170 de fecha quince (15) de junio de 2010; quien a su vez por auto de fecha trece (13) de julio de 2010 se declara incompetente y, da origen al conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a este Superior Agrario con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, bajo oficio N° 0820-504 de la misma fecha.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, se recibe y admite en este Tribunal Superior y, en virtud del minucioso estudio en la presente causa, la cual está conformada por cinco (05) piezas, y constatándose que la misma versa sobre un Conflicto Negativo de Competencia, es por lo que este Superior revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de julio del presente año. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en otro orden de ideas, es preciso acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, Caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…(omissis)… Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio jurisprudencial “supra” transcrito, esta alzada determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, y el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observándose de que aún cuando éstos Juzgados declinantes son multicompetentes, las razones de sus declinatorias estriban en que la pretensión es agraria para el caso del primer Juzgado declinante (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas) cuyo fallo de fecha siete (07) de junio de 2010, el cual corre a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) y para el segundo Juzgado declinante (Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) la pretensión es de eminente naturaleza civil, tal como se evidencia en fallo de fecha trece (13) de julio de 2010, que corre a los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136) ; al evidenciarse que estas alegadas pretensiones (civil y agraria), no teniendo Superior común, debido a que, las máximas instancias son en cada Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, este ultimo (Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), incurrió en el error de declinar la competencia a este Juzgado Superior, ya que con alcance a la Sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 de Sala Plena, anteriormente citada, debió haber solicitado inmediatamente, una regulación de competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a esta Sala, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, incumpliendo el deber de administrar justicia, siendo imperioso señalar por parte de esta Alzada, que es deber del Juez Agrario tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, por lo que en el casos de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió al considerarse igualmente incompetente por la materia, al haber recibido la causa de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón; y en aras de una justicia expedita, debió haber declinado inmediatamente a la Sala Plena del Máximo Tribunal, en consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, con ocasión al conflicto de competencia surgido en la presente causa; ordena su remisión a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de dicho conflicto y determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Tacha de Documento, que fuera remitida por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio acompañado de la totalidad de las actuaciones conjuntamente con el presente auto y el oficio de remisión. Líbrese Oficio. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REMITE LA PRESENTE CAUSA A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para la regulación de competencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 390. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha se libró oficio N° 786-2010 dirigido a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme al auto que antecede.-
EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ