REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Veintiún (21) de julio de Dos mil Diez (2010)
200° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.108.636, domiciliado en la población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX I. SANCHEZ PADILLA, FRANKLIN R. GONZALEZ MARTINEZ y PEDRO P. LARA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.391.009, 7.528. 967 y 7.572.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472, 50.550 y 28.750, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 y 14.108.088, todos domiciliados en la población de Tucaras, del Municipio Laurencio Silva; Estado Falcón.
DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA CUATRO (04) DE MAYO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 000794
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibida la presente causa, del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto el día once (11) de mayo del año 2010, por el abogado en ejercicio FELIX I. SANCHEZ PADILLA, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado; actuando en su calidad de parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en el expediente signado con el Nro. 4.946-10, de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta contra los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, todas identificados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha cuatro (04) de mayo del año 2010, dictada en el expediente Nro. 4.946-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón, relacionada con la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que interpusiera el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios ochenta y seis (86) al cien (100), de las actuaciones que conforman el presente expediente, expresó:
…Omissis…
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposiciones expresa de la ley, por otra parte la Ley objetiva procesal en el articulo 78 ibidem establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelos Dos (2) o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles, entre si.-
A este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. AA20-C-2009-000527, sentencia de fecha Once de Febrero 2010, sostuvo el criterio siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradicciones en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)
Al respecto esta Sala, en caso análogo, en su fallo Nº RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, dispuso lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede dar en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes, transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitara conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el articulo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. DECLARA; INADMISIBLE la presente demandada intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.108.636, domiciliado en la Población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y por sus únicos y exclusivo derecho asistido por el abogado FELIX I. SANCHEZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.472, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Contra los ciudadanos: JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP Y BASIL RASHID DALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.476.878, 13.955.414.-
…Omissis…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veintidós (22) de abril del año 2010, acude ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX IRINEO SANCHEZ PADILLA, alegando ser único y exclusivo propietario del fundo agropecuario denominado JATIRA, constituido por un lote de terreno constante de Ciento Ochenta y Dos Hectáreas con Treinta y Siete Centiáreas (182, 37 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera que conduce de Boca del Tocuyo al Mene de San Lorenzo, Sur: con Posesión denominada La Bacoa que es o fue de Francisco Ruiz Arvelo de por medio y la Laguna de Jatira, Este: con Laguna de Jatira y bienhechurias que son o fueron de Freddy Padrón y Oeste: con posesión que fue de Peña Velásquez y es o fue de la Sucesión de Segundo Padrón. El descrito fundo fue adquirido por compra-venta realizada a los ciudadanos Moisés Alfonso González y Genaro Rodríguez Rodríguez, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 08 de abril de 1998, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1998; al cual acompaño al escrito libelar, en copias certificadas, marcado con la letra “A”. Ahora bien el referido ciudadano procedió a demandar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 15 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, y el articulo 1.141 del Código Civil, a los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA; argumentando una serie de irregularidades cometidas por los antes nombrados, sobre el fundo indicado; para que convinieran o de lo contrario fuesen condenados por el A-quo, en lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO.- A JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA en la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 2.009, inserto bajo el Nº 2, folios 6 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre de 2.009.
SEGUNDO: A JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, en la inexistencia de las compraventas celebradas, la primera por el primero con el segundo y tercero de los nombrados, y la segunda por el primero con el cuarto de los nombrados, mediante sendos documentos protocolizados en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, la primera compraventa registrada en fecha 15 de septiembre de 2.009, inserta bajo el Nº 12, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2.009; y la segunda compraventa registrada en fecha 25 de febrero de 2.010, inserta bajo el Nº 21, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2.010.
TERCERO: Subsidiariamente a BASSAM SAKER DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, en la reivindicación y entrega de mi Fundo Agropecuario denominado “JATIRA”, ubicado, deslindado y determinado en este libelo, toda vez que por efecto de las inexistentes compraventas se les hizo la tradición legal de mi inmueble y fue ocupado indebidamente por ellos y, por tanto, carecen de derecho a poseerlo.
Pido que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas:
1) Posiciones Juradas de los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, con el objeto de que absuelvan o contestaran las posiciones formuladas, obligando a la reciproca a absolverlas conformes lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.
2) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAN y EUGENIS SANTHIMER RAMOS de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.228.814 y V-15.636.198, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Adonai, casa Nro. 14, de la población de Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, con el objeto de respondieran las preguntas formuladas por la parte, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
3) Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado JATIRA, ubicado en la Parroquia Libertador del Municipio Acosta del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de: a) corroborar los linderos que lo circundan, b) describir el estado de conservación o deterioro que presentan las bienhechurias que están dentro del predio rural, c) si se encuentra habitado y d) si esta totalmente cercado, que tipo de cerca y en que estado se encuentra.
4) Practica de Experticia Topográfica sobre la cabida física que presenta el fundo agropecuario JATIRA, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5) Prueba de informes, con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se le requiera información al Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina de Santa Ana de Coro, sobre si el fundo agropecuario denominado JATIRA, tiene como numero de Registro Nacional Agrícola el 11-01-04-2496, como Código de Registro Catastral el Nro. 191 y como Código de Ubicación Política el Nro. 11.01.04.
Para finalizar su escrito libelar, solicito el decreto de unas medidas cautelares, conforme a los siguientes argumentos:
…Omissis…
Primero.- Con fundamento en el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles determinados en el numeral SEGUNDO del Capitulo V de este libelo, relativo al OBJETO DE LA PRETENSION O PETITORIO, toda vez que existen los requisitos legales de procedibilidad de la medida atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora con los instrumentos públicos acompañados y la posibilidad cierta que los codemandados para burlar mis derechos y continuar ocupando indebidamente mi predio rural puedan enajenar su cabida física a terceros para alejar mas la pretensión incoada y que no los alcance ninguna medida preventiva…
2.- Con fundamento en el articulo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pido se decrete medida de anotación provisional de la litis, para lo cual se me expida copia certificada de este libelo de la demanda y del auto que la admite, para hacerla protocolizar en la Oficina de Registro Publico del Municipio Acosta del estado Falcón, ligar de ubicación de mi predio rural, para los fines de la seguridad jurídica para futuras transmisiones de la propiedad de los bienes inmuebles involucrados en esta pretensión incoada.
…Omissis…
Ahora bien, el A-quo, en fecha 04 de mayo del año que discurre, dicto resolución en la cual, declaro INADMISIBLE, la presente demanda.
Mediante escrito presentado el día 11 de mayo del presente año (folios del 101 al 106), por el abogado en ejercicio FELIX IRINEO SANCHEZ PADILLA, este consigno en original instrumento de poder otorgado por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, tanto a el como a los abogados FRANKLIN R. GONZALEZ MARTINEZ y PEDRO P. LARA HURTADO, de igual manera formulo recurso de apelación, contra la anterior decisión, al considerar que la misma era inmotivada.
En fecha 12 de mayo de 2010, el A-quo actuando de conformidad con lo acordado en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, escucho la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien lo recibió el día 13 de mayo del año en curso; dándole entrada en fecha 19 del mismo mes y año.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto en fecha 19 de mayo de los corrientes, en el cual actuando conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinó la competencia para conocer de la apelación a este Juzgado Superior Agrario; quien recibió la causa el día 10 de junio de 2010.
A través de auto dictado en fecha 16 de junio de 2010 (folios del 124 al 128),e este Superior, se declaro competente para conocer la presente causa, dándole entrada a la presente, y fijando el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
En fecha 22 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 129 al 137), ante esta segunda instancia.
En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal dicto auto, pronunciándose sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, declarando:
…Omissis…
La promoción realizada por la Representación Judicial de la parte apelante, Abogado Félix I. Sánchez Padilla, fue realizada en los siguientes términos: “Omisis….Promuevo, invoco y hago valer como medio probatorios de la especie de documentos públicos, a tenor de los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Primero: El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 08 de abril de 1.998, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.998, aportado en copia certificada con el libelo de la demanda en cinco (05) folios y marcada con la letra “A”. ..
Segundo: El documento administrativo con fuerza de documento público por emanar de funcionario público, que consiste en Constancia de Inscripción del Fundo Agropecuario “JATIRA” en el Registro Nacional Agrícola del Ministerio de Agricultura y Tierras bajo el Nº 11-01-04-2496, de fecha 26 de marzo de 2.004, la cual aportó mi mandante junto con su libelo de demanda, marcado “B”, renovada en fecha 05 de enero de 2.006 como se evidencia en constancia que también aportó marcada “C”…
Tercero: El documento Administrativo con fuerza de documento público por emanar de funcionario público, consistente en Constancia de Inscripción del Fundo Agropecuario denominado “JATIRA” en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 26 de marzo de 2.004, asignándosele como Código de Ubicación política el Nº 11.01.04 y como Código de Registro Catastral el Nº 191, que mi mandante aportó con su libelo marcado “D”….
Cuarto: El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, inserto bajo el Nº 9, folios 23 al 25 del Libro de Hierros y Señales llevado en dicha Oficina de Registro Público durante el año 2.006, el cual aportó mi representado junto con su libelo de demanda en copia certificada y en cuatro (4) folios útiles marcada “E”….
Quinto: El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 30 de agosto de 1.993, anotado bajo el Nº 117, folios 396 al 400, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.993, el cual en copia certificada y en cuatro (4) folios útiles aportó mi representado con su libelo de demanda, marcado “F”…
Sexto: Los documentos públicos que se contraen a las Certificaciones de Gravámenes expedidas por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fechas 16 de marzo de 2.004 y 12 de febrero de 2.009, las cuales aportó mi mandante marcadas “G” y “H”…
Séptimo: El documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 2.009, inserto bajo el Nº Dos (02), folios seis (06) al veintiuno (21), Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre de 2.009, el cual en copia certificada y en dieciocho (18) folios útiles aportó mi mandante con su libelo de demanda marcado con la letra “I”….
Octavo: El documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nº 12, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2.009, aportado por mi mandante junto con su libelo de demanda, marcado “J”…
Noveno: El documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Acosta, en fecha 25 de febrero de 2.010, inserto bajo el Nº 21, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2.010, aportado por mi mandante con su libelo de demanda y marcado “K”… Omisis”
Vista entonces, las promociones realizadas en los términos ut supra transcritos, mediante los cuales se promueve “INSTRUMENTOS PÚBLICOS” que rielan insertas en el expediente, este Tribunal ADMITE las documentales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, indicándole igualmente, que su solicitud de que sean analizadas, valoradas y apreciadas resulta innecesaria por cuanto las mismas cursan en autos y en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2010, se fijó para el segundo día de despacho la audiencia oral donde se oirían los informes de las partes.
En fecha 07 de julio del año en curso, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios 144 y 145) con la presencia del abogado en ejercicio FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO RODRGIUEZ GONZALEZ, quien es parte demandante-apelante en la presente causa.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha once (11) de mayo del año 2010, por el abogado en ejercicio FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificado; actuando en su calidad de parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en el expediente signado con el Nro. 4.946-10, de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta contra los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, todas identificados, en la cual señala lo siguiente:
“…ejerzo el recurso ordinario de apelación contra dicho auto que declara la inadmisibilidad de la demanda dictado en fecha 4 de Mayo de 2010; recurso que fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes: 1) El auto apelado es inmotivado porque no señala expresamente que es lo que hace inadmisible la demanda. En efecto, la sentenciadora asienta que el Juzgado a su cargo observa que en la demanda existen acumulación de acciones (sic) y pretensiones, en cuanto se evidencia en lo solicitado por mi mandante, transcribiendo textualmente el capitulo libelar relativo al objeto de la pretensión o petitorio, transcribiendo igualmente a continuación dos (2) sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desarrollan criterios atinentes a la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan o cuyos procedimientos son incompatibles, de lo cual deduzco o presumo que el Tribunal pudiere haber considerado para su declaratoria de inadmisbilidad de la demanda la existencia en el libelo de inepta acumulación de pretensiones sin sostenerlo expresamente, sin duda alguna, sin explicar o por lo menos indicar aunque sea someramente porque resultan aplicables los criterios jurisprudenciales a la demanda incoada por mi representado con ocasión de las pretensiones acumuladas en su demanda. En resumen, en el auto recurrido la sentenciadora asienta que en el libelo de la demanda el tribunal observa que en la demanda existe acumulación de acciones (sic) y pretensiones, sin sostener expresamente que son ineptas, y menos aun, porque son ineptas la acumulación de pretensiones contenidas en la demanda presentada puesto que, existe una sola acción, la interpuesta ante la jurisdicción agraria…”
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 28 de Abril del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, y en fecha 23 de Junio de 2010 se recibió en este tribunal el escrito de promoción de pruebas del abogado en ejercicio FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta contra los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP y BASIL RASHID DALIA, esta ajustada a derecho, quien juzga pasa a analizar la sentencia dictada por el A-quo en fecha cuatro (04) de mayo de 2010.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. A de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión (Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomos III-IV. Año 2008. Páginas 170 y 171).
La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
Dada las condiciones que anteceden, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Esta obligación de motivar no sólo está establecida para todo juez de la República, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta o no el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.
La sentencia dictada por el A-quo en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, riela a los folios ochenta y seis (86) al Cien (100), en la misma se puede evidenciar, primero que el aquo comienza la sentencia haciendo mención de las partes, luego transcribe textualmente lo expuesto por el accionante lo cual riela a los folios 86 al 88 y por ultimo en 12 folios, es decir, del folio 88 al 100 transcribe sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la acumulación de acciones, e increíblemente en un párrafo de doce (12) líneas dice en pocas palabras “…ahora bien por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Declara INADMISIBLE la presente demanda…” (sic).
Ahora bien es evidente que la mencionada sentencia dictada por el Aquo es totalmente inmotivada ya que en ningún momento explica el porque considera la demanda inadmisible ya que por un lado transcribe dos sentencias que desarrollan criterios atinentes a la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones de lo cual quien juzga deduce que el Aquo pudiese haber considerado para su declaratoria de inadmisibilidad pero en ningún momento motiva el porque en el presente caso hay inepta acumulación o porque se aplican las jurisprudencias transcritas en dicha sentencia al caso en cuestión, por otro lado 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez que sea presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa en la ley, e igualmente el Juez de Primera Instancia solo transcribe en el auto apelado el articulo sin hacer mención alguna de porque considera que la demanda es contraria a derecho y por ultimo en caso de que la demanda hubiese presentado oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda el Juez debió haber apercibido a la parte demandante para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentare su libelo tal y como lo establece el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco lo hizo, en conclusión la sentencia esta totalmente inmotivada, por lo que este Juzgado Superior Agrario declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado FELIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.472, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en la cual declara inadmisible la demanda que por Nulidad de Asiento Registral, sigue el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP Y BASIL RASHID, SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP Y BASIL RASHID, identificados en actas, y TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN la demanda en forma motivada, instaurada en fecha 22 de abril de 2010 por el abogado FELIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SOBRE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Por último, resulta pertinente señalar por esta alzada que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2010, ordenó erróneamente, la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debiendo realizarse las siguientes consideraciones, en virtud de las reiteradas remisiones de causas agrarias a Superiores Civiles, por parte de la Jueza Nelly Castro Gómez:
Tal y como esta expuesto en el capitulo VI de esta sentencia, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ut supra transcrita, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada sobre todo el estado FALCÓN, competencia ésta, como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado FALCÓN…”. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL), en la cual han sido suprimidos las excepciones antes mencionadas sobre los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre del Estado Zulia y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 que establece “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título…” y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Falcón.
Haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la Competencia no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.
Sin embargo, se hace un llamado de atención a de la Jueza Nelly Castro Gómez, para que no incurra de nuevo en errores consistente en las reiteradas remisiones de causas agrarias a Superiores Civiles los cuales son incompetentes por la materia, como el que se señaló.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado FELIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.472, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en la cual declara inadmisible la demanda que por Nulidad de Asiento Registral, sigue el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP Y BASIL RASHID, identificados en actas
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER RASHID DALIA, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP Y BASIL RASHID, identificados en actas.
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN la demanda instaurada en fecha 22 de abril de 2010 por el abogado FELIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: El presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 388, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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