REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.397, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2002, anotada bajo el N° 17, tomo 34-A, y de este domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, casado, médico oftalmólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.537.440, y de este mismo domicilio, en contra de la recurrente ya identificada y la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1972, bajo el N° 15, tomo 2, y de este domicilio; resolución esta mediante la cual el Juzgado a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el cual promovió la prueba de experticia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ENRIQUE LUIS MACHÍN CÁCERES plenamente identificado en actas en el cual promueve la PRUEBA DE EXPERTICIA en virtud de la impugnación que hiciere la parte demandada según escrito presentado en fecha 20 de mayo del presente año, por tal motivo este por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito. LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que se percibe la ausencia de previsión legislativa en cuanto a la tramitación de la Impugnación del medio de prueba libre promovido por la parte actora, este tribunal en aplicación a la norma establecida en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los parámetros que deben tomarse en cuenta para la respectiva tramitación de la experticia promovida por la parte actora en su escrito probatorio de fecha 25 de mayo de 2.010 de la siguiente manera:
Se fija el lapso de evacuación de quince días de despacho a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de Experticia promovida por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2.010 lapso que comenzará a transcurrir al día siguiente al presente auto, en consecuencia se fija el Segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende:

Que en fecha 6 de agosto de 2009, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admitió demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHÍN CÁCERES, por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, en contra de las sociedades mercantiles HOSPITAL CLÍNICO, C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., mediante la cual, señalizó que su representado desde el año 1998, ha venido ejerciendo, en calidad de arrendatario, la profesión de la medicina en un área del HOSPITAL CLÍNICO, ubicada en el primer piso, en un local para consultorio médico signado con el N° 170, de cuarenta metros con setenta y tres centímetros cuadrados (40,73mts2) aproximadamente.

En ese sentido, manifestó que en fecha 30 de junio de 2009, el licenciado FRANKLIN VEGA ALARCÓN, en su carácter de Presidente del Hospital Clínico, obrando en forma arbitraria y con evidente abuso de derecho, ordenó al personal de seguridad y mantenimiento la clausura del consultorio ocupado por su representado, lo cual se materializó colocando bisagras en la parte externa de la puerta de acceso al consultorio, impidiendo de esta manera el ingreso al mismo, y dejando todos los bienes propiedad del Dr. Enrique Machín Cáceres dentro del consultorio. Adujo, que la conducta asumida por el Arrendador constituye un acto de perturbación de la posesión que detenta el Arrendatario, razón por la cual, al haber ejecutado los actos ilegítimos, arbitrarios y atentatorios al derecho a poseer que tiene el arrendador, nace para éste el derecho subjetivo sustancial de demandar el cumplimiento de contrato, y en consecuencia convengan o sean condenados a mantener en el goce pacífico de la cosa al arrendador.
Posteriormente, luego de llevarse a cabo y perfeccionarse la citación de la parte demandada, ocurren ante el tribunal de la causa la abogada JENIREE URDANETA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.045, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., así como también, la abogada LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, ya identificada, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., para presentar sus escritos de contestación a la demanda interpuesta en su contra, y en los cuales, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la referida demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, improcedente el derecho invocado e infundada la pretensión formulada.

En fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual se promovieron testimoniales y prueba de inspección judicial. Posteriormente, dicha parte promueve prueba de fotografía y de publicación (ejemplar de periódico), las cuales son admitidas en fecha 19 de mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo, las abogadas JENIREE URDANETA TORRES y LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, actuando en representación de cada una de las sociedades mercantiles demandadas, presentaron escritos de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte actora promovió prueba de experticia, derivado de lo cual, en fecha 31 de mayo de 2010, el tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 2 de junio de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual el tribunal a quo admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora, desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., que el mismo deviene de su disconformidad con respecto a dicha decisión, ya que según su decir, al admitir esta prueba, el tribunal a quo reaperturó el lapso probatorio que ya había fenecido.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una resolución proferida durante el desarrollo del iter procedimental con ocasión a una relación arrendaticia basada en un contrato de arrendamiento, encontrándose expresamente determinado en actas que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes procesales, consistente en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la ejecución del mismo, si la otra parte no cumple con su obligación, fundamentada en el equilibrio patrimonial de las partes que debe restablecerse y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez; y el cual tiene su fundamento legal en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, el mencionado artículo regla, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, estableciendo lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación y demás actuaciones en el proceso, de conformidad con los lapsos y formas contemplados en dicho procedimiento, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo manifiesta:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”

De acuerdo a lo citado ut supra, aprecia este Jurisdicente Superior, que el legislador estableció de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

En efecto, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse en este tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que la resolución dictada por el juzgado a quo, se trata de una sentencia interlocutoria en la cual admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora, dentro del desarrollo del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y en el cual no se faculta a las partes para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones de esta naturaleza, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en fecha 2 de junio de 2010, contra resolución de fecha 31 de mayo de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2010, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2010; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHÍN CÁCERES, en contra de las sociedades mercantiles HOSPITAL CLÍNICO, C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, contra resolución de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 31 de mayo de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte codemandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/bc.