REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO ñSUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GABRIEL PINILLOS y GREY VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.385.115 y 13.298.568, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EUDO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.707, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 23 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los recurrentes, ut supra identificados, contra los ciudadanos INTI AMARU LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.863.290 y 15.560.069, del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También la instancia se extingue: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, de un análisis cronológico del procedimiento seguido en la presente causa se observa que la demanda fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2009, y posteriormente el 13 de Enero de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal procede a realizar su exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, transcurriendo de esta manera un total de cuarenta y tres días continuos los cuales se discriminan a continuación: los días trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de Noviembre del año 2009, para un total de dieciocho (18) días, uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), del mes de Diciembre del año 2009, para un total de dieciocho (18) días y finalmente los días siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) del mes de Enero de 2010, para un total de siete (07) días, lo cuales sumados alcanzan la cantidad de cuarenta y tres (43) días; por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, considera procedente esta Sentenciadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declarar perimida la instancia y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y CONSUMADA LA PERENCION en la presente demanda por RESOLUCIN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL JAIME PINILLOS TOBON y GREY ANDREINA VILCHEZ contra los ciudadanos INTI AMARU LOPEZ PINEDA y MARIA DE LOS ANGELES ANTENCIO PEREZ, todos identificados en el libelo de la demanda.“ (…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GABRIEL PINILLOS y GREY VILCHEZ, por intermedio del abogado EUDO TROCONIS, contra los ciudadanos INTI AMARU LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO, todas identificados ut supra, mediante la cual señaliza que en fecha 21 de noviembre de 2008 sus representados cedieron en calidad de arrendamiento con opción de compra-venta un inmueble signado con el N° 2-C, ubicado en la Primera Planta del Edificio Rio Guadiana que forma parte del Conjunto Residencial Prado Verde, constituido sobre un lote de terreno situado en la avenida 55 entre la calle 98C y 98E, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: En parte con el apartamento 2-A, en parte, con 27 las escaleras y el pasillo de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: En parte con el apartamento 2-B y el pasillo de circulación, y en parte con apartamento 2-A, el vestíbulo de distribución y las escaleras y Oeste: Linda con la fachada oeste del edificio.

En tal sentido, solicita en el escrito libelar in comento: a) la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra venta antes particularizado, autenticado ante al Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 103 de los libros de autenticaciones correspondientes; b) la ejecución de la garantía legal sobre el inmueble, establecida en la cláusula novena del contrato ut supra aludido, y c) el pago de los gastos ocasionados con ocasión a la presente demanda y los honorarios profesionales a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de la convención ut retro mencionada.

Acompañó a su escrito de demanda, instrumento poder y contrato de arrendamiento con opción de compra venta.

A continuación, el día 12 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada. Posteriormente consta de actas exposición del Alguacil del Juzgado a-quo de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual manifiesta que se libraron los recaudos de citación correspondientes a objeto de la práctica de la citación de los demandados de autos, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión antes señalizado, siendo que, seguidamente, en fecha 13 de enero de 2010 se evidencia de autos nueva exposición del Alguacil del Tribunal de la causa manifestando que en la misma fecha, recibió los emolumentos necesarios para el traslado y consecuente citación de la parte accionada de marras.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 el Tribunal de la causa ordena citar a los ciudadanos INTI AMARU LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO, por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de materializar la citación personal de los mismos.

Seguidamente, ocurre ante el Juzgado a-quo la representación judicial de la parte actora, a presentar escrito de reforma de demanda, en atención a lo reglado en el artículo 343 ejusdem, la cual fue admitida por el Tribunal de Municipios en fecha 11 de febrero de 2010.

Asimismo, consta de actas que el día 22 de febrero del mismo año, el apoderado de la parte demandante de marras consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los accionados, librándose los correspondientes recaudos de citación en fecha 23 de febrero de 2010; siendo que, se desprende de actas exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, el día 24 de febrero del mismo año, mediante la cual deja constancia de haber recibido los medios necesarios de parte de los demandantes de autos, a objeto de ejecutar la citación de los demandados en la presente causa.

Ulteriormente, en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de Municipios profirió la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 6 de mayo de 2010 por la parte actora en el juicio facti especie, ordenándose oír en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente para su distribución legal, y en virtud de ella, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que solo la representación judicial de la parte demandante, abogado EUDO TROCONIS, antes identificado, presentó los suyos, aseverando que en el juicio sub iudice no existe la perención de la instancia declarada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2010, puesto que – según lo expresado- se había dado cumplimiento en actas con los trámites pertinentes atinentes al pago oportuno de los emolumentos para librar los recaudos de citación correspondientes; solicitando en consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Juzgador.
Se colige de actas que la parte demandada en el presente juicio no hizo uso de su derecho a dispensar las observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en atención a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo con relación a la declaratoria de perención facti especie.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima conveniente este Jurisdicente Superior, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una penalización contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo tanto, debe entonces entenderse igualmente como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo citado ut supra, se extrae que la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve, producida esta por el vencimiento de determinados lapsos sin llevar a cabo las cargas procesales pertinentes.

En este sentido, el ordinal 2° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta días luego de admitida la reforma de la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto a ello, se hace necesario para este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 01324, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 04700, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se establece a propósito de la perención breve lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…Omissis…)
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Consecuencialmente, tomando base en la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador Superior considera que la parte actora se encontraba en la obligación de cumplir en la oportunidad prevista en el citado numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos exigidos en dicha disposición legal a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados de la acción que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de los actos sometidos a consideración de esta Superioridad, se evidencia que admitida la presente demanda en fecha 12 de noviembre de 2009, le correspondía a la parte demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a los demandados de la acción incoada, para que cumplieran o convinieran en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resolviera finalmente la controversia y satisfacer lo pretendido.

Sin embargo, se evidencia de actas que en fecha 11 de febrero de 2010 mediante auto proferido por el Tribunal a-quo, fue admitido escrito de reforma de demanda presentado por su apoderado judicial, en observancia de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, librándose los recaudos de citación el día 23 de febrero del mismo año, según se evidencia de nota de secretaría en la misma fecha, y así se desprende del folio cuarenta y dos (42) del expediente sub examine. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, del estudio de las actas contentivas del presente expediente, se constata que en fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal a-quo expone haber recibido de manos de la parte demandante los medios necesarios para el traslado a objeto de practicar la citación de los demandados de autos, ciudadanos GABRIEL PINILLOS y GREY VILCHEZ.


Así, en lo atinente a lo argumentado ut supra con relación a la perención breve establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación, lo establecido por el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “LA PERENCIÓN”, Editorial Atenea, Caracas 2005, páginas 283 y 284, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Establece el ordinal 2° del artículo 267 del CPC, que la instancia se extingue por perención, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El principio que gobierna la norma guarda analogía con el ordinal anterior, por lo que resultan aplicables a ellas los comentarios anteriores, con la única diferencia de que el supuesto de hecho esta vez es que el demandante, procede a reformar su demanda antes de haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que dispone del plazo de treinta días para cumplir con dichas obligaciones. La fecha en que comienza a computarse el lapso de perención, según el artículo, no es la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sino la fecha de presentación del escrito de reforma. Sin embargo, como quiera que la reforma de la demanda implica que el juez ordene su admisión y el emplazamiento del demandado o de los demandados si fueren varios, consideramos que el lapso debería comenzar a correr a partir del momento en que el tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, y no antes, porque mientras no se haya dictado ese auto, no está en manos del demandante gestionar dicha citación.“ (…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad).


Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que antes del cumplimiento de los deberes que impone la ley a la parte actora con relación al impulso de la citación del demandado, fue presentado por la representación judicial de los accionantes escrito de reforma de demanda en fecha 11 de febrero de 2010, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en la misma oportunidad; asimismo, se constata que por medio de diligencia fechada 22 de febrero del mismo año, es decir, poco más once (11) días después de ut supra mencionado auto de admisión de escrito de reforma, la representación judicial de la parte demandante cumplió con el deber de pagar los emolumentos requeridos a objeto de lograr la citación de los demandados de marras, librándose en consecuencia los recaudos de citación en fecha 23 de febrero de 2010 (según se evidencia de nota de secretaria), y dejándose constancia en actas del cumplimiento de los deberes de dicha parte mediante exposición realizada por el Alguacil del Juzgado a-quo el día 24 de febrero del mismo año; por lo que en derivación, surge la plena convicción para este Juzgador de Alzada de considerar que el día 22 de febrero de 2010 se interrumpió oportunamente el lapso de perención breve que comenzó a correr a partir del auto de admisión del escrito de reforma de demanda presentado en el juicio facti especie, ello a través de la gestión procesal efectuada por el referido demandante, a los fines de lograr la efectiva citación de los demandados de autos que hasta esa fecha había resultado infructuosa, demostrando así la existencia de su interés en el juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales y normas aplicables al juicio sub iudice, concluye este Tribunal Superior que del análisis cognoscitivo del caso bajo estudio se evidencia que la parte demandante impulsó oportunamente el proceso, por medio de la ejecución de actos de procedimiento en cumplimiento de los deberes que le impone la ley a objeto de materializar la citación de la parte demandada dentro del transcurso de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente dimana en derecho el deber de declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia decretada por el Juzgado a-quo, debiendo REVOCARSE la resolución que al efecto fue proferida por dicho órgano jurisdiccional, considerándose por ende acertada para esta Superioridad, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos GABRIEL PINILLOS y GREY VILCHEZ, contra las ciudadanas INTI AMARU LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO, todas identificados ut supra, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, ciudadanos GABRIEL PINILLOS y GREY VILCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EUDO TROCONIS, contra resolución de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/ig