Expediente N° 11.509





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2010, presentada por la abogada CIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.952, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER, identificado en autos como parte demandada del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana JOHANY JOSEFA CALDERÓN ORTEGA contra el referido ciudadano, diligencia mediante la cual solicita ampliación de la sentencia definitiva proferida por esta Superioridad en fecha 27 de mayo de 2010, expuesta en los términos que se transcriben a continuación:
(...Omissis...)
“En este caso en particular vengo a solicitar a esta Superior Instancia Judicial (sic) amplíe su fallo (…) en el sentido de emitir pronunciamiento expreso, preciso y positivo bajo la figura de la Salvatura (sic); el cual consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión que efectuó sobre la sentencia interlocutoria -que produjo efectos de cosa juzgada formal y material- emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y fechada 10 de Febrero (sic) de 2009, en la que puso fin a cualquier controversia entre las partes sobre el único bien de la comunidad que existió (…) respecto a las bienhechurias (sic) y mejoras constantes de una casa, cuya partición pretende esta Segunda Instancia (sic). (...Omissis...). En base a todo lo anterior (…) solicito de este despacho corrija el fallo bajo la figura de la Salvatura (sic) producto de la omisión involuntaria de la que fue objeto este despacho, cuyo nuevo pronunciamiento debe tener como parte integrante de este fallo la sentencia de Homologación (sic) antes descrita. (...Omissis...)” (Resaltado de origen).

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la singularizada solicitud, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la potestad de efectuar ampliaciones o aclaraciones de una decisión por él proferida, o bien corregir errores materiales, salvar omisiones y aclarar puntos dudosos, sin revocar o reformar lo decidido en el fallo.

Con ocasión a esta figura jurídica, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2004, página 324, ha establecido:
(…Omissis…)
“Es facultativo para los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la ley dice: ‘El juez o tribunal puede o podrá,’ se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”.
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)

En interpretación a la antes citada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02811 de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 14950, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
“La norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Asimismo la jurisprudencia también ha sentado, que la ampliación debe circunscribirse a un punto omitido, no pudiendo por ende extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo, para evitar contradicciones que hagan imposible su ejecución, implicando el auto ampliatorio, que la sentencia es incompleta, que silencia un punto controvertido en litigio y aquél la va a completar, a diferencia del auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso para darle claridad.

Pues buen, de la lectura de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada en esta causa, se observa que peticiona es la ampliación de la sentencia definitiva proferida, figura que como ya se hizo referencia buscaría completar un punto controvertido en litigio, y a fines de realizar la revisión correspondiente se pudo constatar que el fundamento que expone la parte para la ampliación se encuentra circunscrita en la emisión de nuevo pronunciamiento respecto al auto de homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2009, respecto a un convenimiento privado realizado por las partes de este proceso, ante una Notaría Pública, según el cual manifiesta se liquida el único bien perteneciente a la comunidad conyugal.

Más sin embargo, del análisis cognoscitivo que se hizo del presente juicio de liquidación de comunidad conyugal, no se evidencia que haya sido objeto de litigio la existencia de una homologación de convenimiento entre las partes, que hoy se pretende sea valorada por ampliación, en efecto la apelación interpuesta por la parte accionante fue oída el día 16 de octubre de 2009 por el Tribunal a-quo que resulta ser el mismo órgano jurisdiccional que aparentemente homologó un convenimiento notariado en la fecha 10 de febrero de 2009 (según alega el demandado), y posteriormente este Tribunal Superior le dio entrada al expediente el día 21 de octubre de 2009, por lo que cabe constarse que aún antes de oírse apelación y darle entrada en este Despacho supuestamente ya se había homologado convenimiento y aún así en la oportunidad de presentación de informes ante esta segunda instancia, la parte demandada no consignó escrito alguno que introdujera tal aspecto al objeto de conocimiento de esta Superioridad.

Por otro lado, se dejó expresamente sentado en la decisión definitiva en cuestión, que de autos se observaba anexo al escrito de promoción de pruebas de la actora, un documento autenticado que de conformidad con la garantía del debido proceso y el principio de igualdad procesal fue desestimado por evidenciarse que, a pesar de rielar a las actas, no fue promovido por ninguna de las partes, ni se desprendió la intención de las mismas de valerse de este, consecuencialmente y en sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, debe establecerse en relación con el principio de congruencia que, este Jurisdicente Superior resolvió conforme a lo alegado en la demanda y en la contestación, en consonancia con lo probado por las partes, siendo que el supuesto acto de convenimiento extrajudicial privado y que se alega homologado por el mismo Tribunal a-quo, nunca fue objeto controvertido en el presente litigio y por ende mucho menos puede decirse que se haya omitido en razón de un error involuntario del tribunal, no pudiendo pretender la parte demandada-solicitante el pronunciamiento al respecto, que además constituiría una modificación al fallo proferido en esta segunda instancia, lo cual resultaría completamente inadmisible bajo la figura de la ampliación contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo anterior la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha sida expresa al insistir que “…el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de los decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar” (Sentencia del 11 de julio de 2006, expediente N° 1967-0152) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, por las apreciaciones expuestas, los criterios jurisprudenciales y doctrina acogida por este Sentenciador, siguiendo la aplicación expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, versando los fundamentos de la solicitud de ampliación de la decisión de mérito en una pretendida modificación de la misma por medio de la inclusión de un punto nuevo que no formó parte de los hechos controvertidos en el presente expediente, sin que pueda esperarse que en esta oportunidad y bajo la figura de la ampliación sea valorado sin infringir el principio de congruencia y la garantía al debido proceso, debiendo concluir entonces este oficio jurisdiccional en la DESESTIMACIÓN POR IMPROCEDENTE de la examinada solicitud de ampliación presentada por la apoderada judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/mv