REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado SEGUNDO JOSÉ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.667.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.250.583 y del mismo domicilio, contra sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano NESTOR MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.565.434, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual, el referido Juzgado de Municipio afirmó su competencia para seguir conociendo la causa, en cuanto a la cuantía y al procedimiento breve.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“Por cuanto el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda (…) alegó la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, al considerar que el inmueble objeto del litigio tiene un valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente a Cinco Mil Trescientos Ochenta Y Cuatro con sesenta y una Unidad Tributaria (5.384,61 U.T.), atendiendo este Operador de Justicia, a la estimación que hiciera la parte demandante y/o accionante de la acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 50.000,00).
Ahora bien, este Jurisdicente, para resolver observa lo siguiente: La Acción Reivindicatoria es esencialmente civil y de carácter real, y en consecuencia, la sentencia a proferir por el Tribunal, es declarativa, más no así constitutiva ni de condena. De esta manera, de esa forma ni en la Ley Sustantiva Civil y mucho menos en la Adjetiva Civil, se señala quien es el Tribunal competente para conocer de un juicio de acción reivindicatoria, no obstante, el Artículo 690 de la Ley Adjetiva Civil, establece:
(…Omissis…)
De tal manera, y conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido en su artículo 1° que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos civiles, mercantiles y tránsito en sede contenciosa, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias ( 3.000 U.T.), esto es, conforme a la unidad tributaria actual de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000,00), sería la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) en juicio ordinario y, en lo que respecta, al juicio breve, la cuantía ha sido estimada conforme a (sic) al artículo 2 de la resolución antes descrita, en Un Mil Quinientas Unidades Tributarias ( 1.500,00) U.T., esto es, Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 97.5000,00), es decir, que los Tribunales de Municipio son competente para conocer de los juicios de Reivindicación, tanto por el juicio breve como el ordinario, dependiendo de su cuantía.-
Al ser la competencia por la cuantía y la materia de orden público y aplicando al caso que nos ocupa, la norma antes referida, se evidencia, que el Tribunal competente para conocer del presente proceso, conforme a la referida Resolución y a lo establecido en el artículo 70 Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 698 y 690 del Código de Procedimiento Civil, es un Juzgado de Municipio.
(…Omissis…)
Se interpreta entonces, que el juicio breve lo es también de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención a la cuantía que estime el actor en su demanda, los juicios especiales están concretamente señalados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Artículo 608, en adelante, a saber, del Arbitramiento, de la vía ejecutiva, de la ejecución de hipoteca, de la intimación, de la prenda, entre otros, que tienen un procedimiento especial, así como los señalados en materia laboral, tránsito, agrario, menores e inclusive el ordinario del juicio de divorcio, que participa de ciertos estadios procesales, en consecuencia, en los juicios reivindicativos, el actor persigue recuperar lo que cree que le pertenece conforme a la Ley, su petitum es recuperar la cosa que detenta otra persona, salvo mejores derechos, no pretende el actor un interés de carácter económico o pecuniario, de allí, su elección de optar por el procedimiento que la Ley le otorga en facultad.
La acción reivindicatoria es esencialmente civil, por consiguiente los Tribunales competentes para conocer de la misma son los que ejercen la plena jurisdicción en lo civil, aún cuando las partes sean comerciantes. (DFMICI; Sentencia de fecha 28-03-1960. JTR. Vol. VIII, Pág. 205. IS: Sentencia de fecha 15-06-1967, Cfs. Dr. Nuñez Aristimuño, ob. Cit. Pág. 506).
(…Omissis…)
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal (…) declara o afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa en cuanto a la cuantía y al procedimiento breve.- Así Se Declara”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso in examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de REIVINDICACIÓN iniciado por el ciudadano NESTOR MARTINEZ RAMOS contra la ciudadana AIDA CAMARGO, en relación a un inmueble signado con el N° 33-138, ubicado en el barrio María Concepción Palacios, calle 101, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la singularizada demanda en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación, concretándose dicha etapa procesal en fecha 19 de mayo de 2010, oportunidad en la cual, la ciudadana AIDA CAMARGO opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribual a-quo es incompetente por la cuantía, producto de no ajustarse -según su dicho- la estimación de la demanda al valor real del inmueble objeto de litigio, ya que el valor del mismo es, según afirma, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), equivalente -según su criterio- a CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.384,61UT), solicitando a tales efectos, se efectuare un avalúo del bien sub iudice; oponiendo asimismo, la cuestión previa estatuida en el ordinal 8° de la norma in comento, referente a la prejudicialidad.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, en la cual ratificó su competencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, conforme al procedimiento breve.

En fecha 26 de mayo de 2010, la demandada de marras, por intermedio de su apoderado judicial, abogado SEGUNDO JOSÉ PAEZ, solicitó la regulación de la competencia, en virtud de sólo haber considerado -según su dicho- el Juzgado de Municipio, la cuantía estimada por el accionante, desechando la estimación por ella efectuada, violando con ello según su criterio, los principios de igualdad procesal y debido proceso.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de reivindicación, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada en fecha 23 de junio de 2010, a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

En el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se desprende, que el caso in examine se inició por demanda de reivindicación incoada por el ciudadano NESTOR MARTINEZ RAMOS contra la ciudadana AIDA CAMARGO, tramitada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que confirmó su competencia por la cuantía para seguir conociendo del caso planteado a su consideración, una vez interpuesta por la accionada de marras, la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme a resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo previsto en el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 698 y 690 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de los juicios de reivindicación, tanto por el juicio breve como el ordinario, dependiendo de su cuantía.

Producto de ello, la ciudadana AIDA CAMARGO, interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis en cuanto a la cuantía, por considerar que el Juzgado a-quo sólo estimó a los efectos de ratificar su competencia, la cuantía estimada por el accionante, desechando la estimación por ella efectuada; en consecuencia, corresponde a este Jurisdicente Superior dilucidar cual Tribunal es el competente en el caso in comento, delimitándose en tal virtud el thema decidendum.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, en lo referente a la competencia por la cuantía, preceptúa:


Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia)

Mediante Resolución No. 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Ahora bien, en virtud de evidenciar esta Superioridad que la accionada de marras opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ejerce la regulación de la competencia, bajo el argumento de no corresponderse la estimación efectuada por la parte demandante con el valor del inmueble objeto de litigio, por cuanto el valor del mismo es -según su dicho- la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), equivalente según afirma a CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.384,61UT), resulta impretermitible para este Juzgador Superior, traer a colación lo instituido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07-324, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente N° RC-1031, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que establece:


“(…) éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
(Negrillas y subrayado de este Arbitrium Iudiciis)

Consecuencialmente, colige esta Superioridad que la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 74, fijar la competencia por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión, es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor, motivo por el cual, no pueden confundirse ambas instituciones o conceptos jurídicos pese a su estrecha vinculación.

Dentro de este marco, resulta ineludible puntualizar, que no consta en actas el escrito libelar, motivo por el cual se cita a continuación sentencia N° RH.00479, de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-221, en la que se instituye lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, es necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº RH.00352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº AA020-C-1999-000743, caso: Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) esta Sala de Casación Civil (…) ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”. (Subrayado del texto).”
(Negrillas de este operador de justicia)

De este modo, se verifica de la decisión recurrida que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), por cuanto en la misma precisó el Juzgado de Municipio expresamente, lo siguiente:

“Por cuanto el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda que presentara en estrados la ciudadana AIDA CAMARGO (…) alegó la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, al considerar que el inmueble objeto del litigio tiene un valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente a Cinco Mil Trescientos Ochenta Y Cuatro con sesenta y una Unidad Tributaria (5.384,61 U.T.), atendiendo este Operador de Justicia, a la estimación que hiciera la parte demandante y/o accionante de la acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 50.000,00).” (cita)
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Por siguiente, precisado como ha sido que tienen valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, en los cuales se hubiere dejado claramente estipulada la misma, colige quien hoy decide que la cuantía a considerar para resolver el caso factie especie es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), determinada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, verificado como ha sido por este Sentenciador Superior que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en juicio ordinario, y de las causas tramitadas por el procedimiento breve cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y, que la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano NESTOR MARTINEZ RAMOS contra la ciudadana AIDA CAMARGO, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), conforme se desprende de la decisión emitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2010, lo que equivale a novecientas nueve con nueve unidades tributarias (909,09 U.T), en aplicación de la unidad tributaria actual, vigente para el momento de la fecha de admisión de la demanda, colige este Tribunal Superior que corresponde a un Juzgado de Municipio, conocer de la referida causa dada la cuantía del asunto objeto del conflicto de intereses particulares que tipifican los hechos libelados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para este operador de justicia considerar que la competencia en razón de la cuantía de la presente causa le corresponde efectivamente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por lo cual, resulta pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandada AIDA CAMARGO, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el referido Juzgado de Municipio, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual afirma su competencia para el conocimiento de la demanda incoada; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana AIDA CAMARGO, surgida en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano NESTOR MARTINEZ RAMOS contra la mencionada ciudadana, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la ciudadana AIDA CAMARGO, por intermedio de su apoderado judicial SEGUNDO JOSÉ PAEZ, contra decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMPETENTE en razón de la cuantía para el conocimiento de la causa facti especie, al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a éste órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la presente causa.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


































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