REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA LÓPEZ QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.378, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, asistida por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, contra sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ELIANA PATRICIA DE LA HOZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.785, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada e impuso a la parte demandada el pago de las costas procesales, más los intereses de mora a que haya lugar.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda incoada e impuso a la parte demandada el pago de las costas procesales, más los intereses de mora a que haya lugar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
(…) Alegando la demandante que en fecha 05 de Julio (sic) del 2005, mediante contrato verbal de arrendamiento privado celebrado con la ciudadana Ana Cecilia Lopez Quintero, convino en arrendarle (…) una casa para habitación familiar de su propiedad, en perfectas condiciones de uso y buen estado de habitabilidad signada con el No. 8-66 ubicada en la calle 02 antes Sana (sic) Francisco de la Población (sic) y Parroquia (sic) de Santa Bárbara de Zulia, por tiempo indeterminado, ahora bien manifiesta la demandante que la demandante (sic) ha dejado de cumplir con sus obligaciones como es la de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, sin ninguna causa justificada. Por todo ello demanda a la ciudadana ANA CECILIA LOPEZ QUINTERO (…) por la acción de DESALOJO; asimismo que desaloje o haga entrega formal del inmueble; que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento verbal (…); se condene a la demandada al pago de todos los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, que se ocasionen con motivo de la presente demanda, con la respectiva corrección por indexación a los montos demandados. Solicitando medida de desalojo o secuestro sobre el inmueble arrendado.-
(…Omissis…)
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada (…) dado contestación a la demanda (…) y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho (…) y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, (…) en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos (…).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal (…) DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO (…).
Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ELIANA PATRICIA DE LA HOZ CABRERA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.344, contra la ciudadana ANA CECILIA LÓPEZ QUINTERO, a través de la cual manifiesta -de acuerdo con su criterio- que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 28, tomo 43, el ciudadano WILSON LORDUY OJEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.078.384, domiciliado en la ciudad de Cartagena de la República de Colombia, le vendió un inmueble, de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta, signada con el Nº 8-66, y su terreno propio, ubicada en la calle 2 (antes San Francisco) de la parroquia Santa Bárbara de Zulia del municipio Colón del estado Zulia.
Así, agrega que para la fecha de la adquisición del mencionado inmueble, éste se encontraba ocupado -según su decir- por la ciudadana ANA CECILIA LOPEZ QUINTERO, en calidad de arrendataria, ello, según contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, celebrado con el vendedor, cuyo canon de arrendamiento mensual arribaba a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), por lo que, según el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ella estaba en la obligación de respetar dicho contrato, quedando obligada a ejercer las acciones contenidas en el precitado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continúa relatando -de acuerdo con su dicho- que la accionada, a pesar de ocupar el inmueble, no le ha cancelado canon de arrendamiento alguno desde que adquirió el referido inmueble; asimismo, adiciona que la aludida accionada ha convertido el inmueble en cuestión en un lugar de prostitución, en el cual entran y salen hombres y mujeres ingiriendo licor, lo cual atenta contra la moral y las buenas costumbres; además, señala que adquirió el precitado inmueble para habitarlo junto con su familia y que no ha podido hacerlo por cuanto se encuentra ocupado por la arrendataria, lo cual le resulta injusto, de allí que manifieste que en varias oportunidades y de manera amistosa le ha solicitado, a la antedicha arrendataria, la desocupación del mismo, haciendo caso omiso de ello, bajo el argumentando de que no posee una casa a donde mudarse, siendo que con esa excusa se ha mantenido ocupando el inmueble durante más tiempo que el previsto.
Igualmente, hace referencia a una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de octubre de 1991, en la cual se hace alusión a la causal de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupación del inmueble por el propietario, por alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o por el hijo adoptivo. Del mimo modo, precisa -según sus aseveraciones- que otra circunstancia que motiva la demanda de desalojo la constituye el hecho según el cual la accionada, desde el mes de agosto de 2008 hasta la presente, disgustada por las reiteradas oportunidades en la cuales se le ha solicitado la entrega del inmueble, optó por no cancelarle más los cánones de arrendamiento, que para la fecha en la cual dejó de cancelar arribaban a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 200,oo), en definitiva, asevera que la accionada ha incurrido en la violación de los literales “A”, “B”, “C”, y “D” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tal, demanda a la ciudadana ANA CECILIA LÓPEZ QUINTERO, para que convenga, o a ello sea condenada, en el desalojo inmediato del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria y a que lo entregue en las condiciones en las que lo recibió al momento de ocuparlo; así como también, a que le pague los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales; y los gastos que se ocasionen en el presente proceso y los honorarios profesionales de los abogados.
Finalmente, solicita medida de secuestro, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda sub litis en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
Posteriormente, en fecha 13 de mayo 2009, la demanda es admitida por el Tribunal de la causa; el día 20 de mayo de 2009, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, consigna los medios económicos para proveer al alguacil lo necesario a los fines de practicar la citación de la demandada; en fecha 1° de julio de 2009, se llevó a efecto la citación de dicha demandada; y el 2 de julio de 2009, se dejó constancia en el expediente de haberse realizado la citación.
Ulteriormente, en fecha 6 de julio de 2009, día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, no habiendo comparecido la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto. El día 17 de julio de 2009, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admitieron.
En conclusión, el día 26 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada e impuso a la parte accionada el pago de las costas procesales, más los intereses de mora a que haya lugar, decisión ésta que fue apelada, en fecha 23 de marzo de 2010, por la aludida parte accionada, asistida por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2010, por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda e impuso a la parte demandada el pago de las costas procesales, más los intereses de mora a que haya lugar.
Asimismo, verificado como fue que la parte accionada fue la parte vencida en el órgano jurisdiccional de la causa, y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra el fallo recurrido, aunado a que el objeto de la demanda versa sobre el desalojo del inmueble arrendado -de acuerdo con las afirmaciones de la actora- con fundamento en la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento; en el hecho de que la accionada ha convertido el inmueble objeto de la litis en un lugar de prostitución; y en que no puede habitar el precitado inmueble junto con su familia puesto que se encuentra ocupado por la arrendataria; haciendo alusión, adicionalmente, a la necesidad de ocupar el referido inmueble, inteligencia este arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la referida parte demandada-recurrente respecto de la procedencia del pronunciamiento de desalojo y la condena de pago.
Dicho lo anterior, y realizado como ha sido el análisis cognoscitivo del presente caso, resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:
El objeto del recurso de apelación sub iudice tiene su fundamento en una sentencia definitiva, que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda de desalojo, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el Nº 8-66, y su terreno propio, ubicada en la calle 2 (antes San Francisco) de la parroquia Santa Bárbara de Zulia del municipio Colón del estado Zulia, con fundamento en los literales “A”, “B”, “C”, y “D” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tal, es menester resalar que el juicio por Desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por desalojo, cumplimiento, o resolución de contrato de arrendamiento, se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto, de la revisión de las actas, se constata que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, lapso probatorio, y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior, como Juez director del proceso, que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observa, al respecto, en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa existen ciertas limitaciones.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación, y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, sin embargo, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución Nº 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de QUINIENTAS (500) unidades tributarias, ello, para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación; así, en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, es que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de mayo del año 2009, en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual ascendía al monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del ut supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve era la cantidad de mas de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo).
En derivación, se puede evidenciar, del escrito libelar, que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), monto que corresponde a noventa con noventa unidades tributarias (90,90 U.T.), aplicando el referido valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2009, lo que conlleva a concluir que el presente asunto de desalojo no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia, por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de QUINIENTAS unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar, en consecuencia, el deber, en el órgano jurisdiccional de primera instancia, de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, que:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En conclusión, se debe puntualizar que corresponde al Juez Superior, en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, ello, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso, para esta Superioridad, pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación. En tal sentido, cabe establecerse que admitida la presente demanda de desalojo, en fecha 13 de mayo de 2009, estimable en un valor equivalente a noventa con noventa unidades tributarias (90,90 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 26 de febrero de 2010, no es susceptible de ser recurrido en apelación, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asistida por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ de FRANCO, el día 23 de marzo de 2010, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto de fecha 5 de abril de 2010, deviene en INADMISIBLE, de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Tribunal a-quo ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 5 de abril de 2010 por el cual se oyó la apelación instaurada, acotándose que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que, consecuencialmente, deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ELIANA PATRICIA DE LA HOZ CABRERA contra la ciudadana ANA CECILIA LÓPEZ QUINTERO, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANA CECILIA LÓPEZ QUINTERO, asistida por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ de FRANCO, contra sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva, de fecha 26 de febrero de 2010, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 5 de abril de 2010, dictado por el referido JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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