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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.042, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de administradora del inmueble sub iudice y en representación de la ciudadana YENNIFER MORALES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.640, domiciliada en La Concepción, Campo Niquitao del municipio Jesús Enrique Loassada del estado Zulia, conforme a poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de enero de 2007, bajo el N° 67, tomo 1, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2010, bajo el N° 2, tomo 4, protocolo 7, asistida judicialmente por la abogada KATHERINE TORRES ROLONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.208.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.415, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2010, en el juicio de DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la recurrente ut supra identificada contra el ciudadano FRANCISCO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.143.971, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De otra parte, se afirma que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, verbigracia, cuando se demanda cumplimiento de contrato de opción de compra y la resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra; b) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, por ejemplo, la acción cambiaria que corresponde a un Tribunal de comercio y los daños materiales derivados de un accidente de tránsito; y por último, c) aquellos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así tenemos, que no se puede acumular el reenganche con pago de salarios caídos en materia laboral y el cobro de prestaciones sociales, pues se tramitan mediante procedimientos distintos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO (…) declara:
1. Inadmisible la demanda por inepta acumulación
2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de desalojo y daños y perjuicios incoada por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, quien actuando en su carácter de administradora del inmueble sub iudice y en representación de la ciudadana YENNIFER MORALES FINOL, manifestó que en fecha 2 de febrero de 2007, arrendó al ciudadano FRANCISCO ZAVARSE, un apartamento signado con el N° 5D, situado en el quinto piso del Edificio Caicara del Conjunto Residencial La Paragua, ubicado en la prolongación de la Circunvalación N° 2, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por un plazo de seis meses, contados desde el día 5 de febrero de 2007, siendo renovable a su vencimiento por períodos iguales, lo que convierte -según su criterio- el suscrito contrato a tiempo indeterminado; del mismo modo, asevera que se fijó como canon mensual la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo), incrementándose con posterioridad a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), el cual debía ser cancelado por anticipado mediante depósitos bancarios a su nombre.

Aunadamente, refiere que el inmueble sub iudice fue arrendado a los fines de ser destinado como vivienda familiar, que el mismo fue entregado al accionado de autos en perfecto estado de conservación, quien tiene -según su dicho- la obligación de cancelar los servicios públicos; por otra parte, aduce que no obstante haberle sido notificado de manera verbal al ciudadano FRANCISCO ZAVARSE, en fecha 5 de febrero de 2009, la no renovación del contrato en cuestión, y haberse cumplido la prórroga legal, el mismo siguió ocupando el bien objeto de litigio sin pagar hasta la presente fecha, los cánones causados desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) cada uno, rehusándose según afirma a desocuparlo.

Por los motivos expuestos, y habiendo sido infructuosas las gestiones amistosas efectuadas con el objeto de obtener el cumplimiento del instrumento contentivo de la relación arrendaticia, demanda al ciudadano FRANCISCO ZAVARSE, con fundamento en lo previsto en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y en atención a lo establecido en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima, décima cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento, para que convenga o en caso contrario se condenado por el Tribunal, a entregar el inmueble sub iudice libre de personas, así como también, a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,oo), por concepto de daños y perjuicios generados en virtud del uso y disfrute indebido de dicho bien, monto que equivale al de los cánones vencidos y no sufragados, solicitando finalmente, los daños y perjuicios que se sigan generando por el uso y disfrute del inmueble arrendado hasta el momento de su entrega, conforme al valor de las pensiones insolutas, los interese de mora los cuales insta se estimen conforme a una experticia y las costas procesales conforme a la cláusula sexta del instrumento fundante de la acción. Acompañó conjuntamente pruebas documentales.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de abril de 2010, por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, asistida judicialmente por la abogada KATHERINE TORRES ROLONG, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, asistida judicialmente por la abogada KATHERINE TORRES ROLONG, presentó los suyos en los términos siguientes:

Afirmó, que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en fecha 24 de marzo de 2010, inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación, citando seguidamente los fundamentos vertidos al respecto por el Juzgado a-quo, en la sentencia recurrida; por otra parte, esboza que en el escrito libelar se requirió de manera conjunta la entrega del inmueble objeto de litigio y el cobro de los daños y perjuicios producidos -según su dicho-, por un monto equivalente al adeudado por el accionado de autos, por concepto de pensiones no canceladas durante la vigencia del contrato, así como también, los que se produjeren durante el tiempo en que el mismo siguiere usando dicho bien, por cuanto una pretensión deviene de la otra; aspecto que se encuentra según su criterio tutelado en el ordenamiento jurídico, citando a los efectos de demostrar sus aseveraciones, sentencia N° 669, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, de la que infiere que la acción ejercida no se encuentra prohibida por la Ley, que la pretensión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y que por ende, mal puede haber en la presente causa, inepta acumulación.

Solicita, se garantice conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra referida, el derecho a la acción y a la jurisdicción, como atributos intrínsecos de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el derecho a obtener una decisión expedita y rápida, sin dilaciones indebidas, en resguardo de los principios de economía procesal y unidad de trámite conforme al cual, se permite que pretensiones que tienen una causa común y que no estén prohibidos por Ley, como es -según su criterio- el caso de autos, se tramiten en un único procedimiento, ya que lo contrario propiciaría la multiplicidad de juicios, sentencias contradictorias y la violación de normas de derecho constitucional; por los fundamentos expuestos, insta se revoque la sentencia recurrida y consecuencialmente, se ordene la admisión de la demanda interpuesta. Consignó conjuntamente, pruebas documentales.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional la apelación interpuesta por la accionante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio del Tribunal a-quo, por cuanto considera que la demanda interpuesta no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni constituye un caso de inepta acumulación, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 669, de fecha 4 de abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Evidencia este Sentenciador Superior que la presente causa se contrae a juicio de desalojo y daños y perjuicios incoado por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, contra el ciudadano FRANCISCO ZAVARSE, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y en atención a los establecido en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima, décima cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones causados desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de febrero de 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), cada uno.

De la misma manera, se constata que la pretensión de la actora consiste en obtener la entrega del inmueble objeto de litis libre de personas, el pago de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,oo), por concepto de daños y perjuicios generados en virtud del uso y disfrute indebido de dicho bien, el cual equivale al monto de los cánones vencidos y no sufragados -según su dicho- por el accionado, así como también, los daños y perjuicios que se sigan generando por el uso y disfrute del inmueble en cuestión hasta el momento de su entrega, conforme al valor de las pensiones insolutas, los interese de mora los cuales insta se estimen conforme a una experticia y las costas procesales conforme a la cláusula sexta del instrumento fundante de la acción.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas de este operador de justicia)
En esta perspectiva, corresponde esclarecer que la pretensión de desalojo debe tramitarse por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Por su parte, la acción por indemnización de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario, al no tener previsto un procedimiento especial, en atención a lo estatuido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Sin embargo, es menester puntualizar que la inepta acumulación de pretensiones que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por este Sentenciador Superior.

El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En relación a este concepto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se ha expresado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgador Superior)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

En este orden de ideas, nos señala el autor ALLAN BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Sentenciador Superior)

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Ahora bien, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Alirio Augusto Castillo Lizarazu en amparo, expediente Nº 03-2283, sentencia Nº 2032, instituyó:


(…Omissis…)
“(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-2283, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el juicio Alirio Augusto Castillo Lizarazu en amparo, expediente Nº 2032, de la siguiente manera:


“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas (…)”
(Negrillas de esta Superioridad)

En esta perspectiva, colige este Juzgador Superior que si bien es cierto que el artículo 77 del Código Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja, no es menos cierto, como antes fue señalado, que el artículo 78 ejusdem, establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación, y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Finalmente, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación, por cuanto las pretensiones de desalojo deben tramitarse conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que a los juicios de indemnización por daños y perjuicios se les aplica el procedimiento ordinario, por no tener previsto un procedimiento especial, en atención a lo estatuido en el artículo 338 del Código de Procedimiento, todo ello en observancia de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente debe este Arbitrium Iudiciis esclarecer, que no obstante haber instituido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 01-2891, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no existe una acumulación prohibida, al solicitarse la resolución del contrato y como resultado de la misma, la cancelación de lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y, que pueden ocasionarse daños y perjuicios con motivo de una relación arrendaticia, no es menos cierto que con el desalojo sólo se persigue la restitución o entrega del inmueble de que se trate, con fundamento en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo por tanto, aplicable dicha sentencia al caso factie especie. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2010, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, contra el ciudadano FRANCISCO ZAVARSE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ LINARES, asistida judicialmente por la abogada KATHERINE TORRES ROLONG, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





























EVA/ag/ar