REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas FANY VIOLETA BOHORQUEZ VIUDA DE VILLALOBOS y FANNY ESTEFANÍA VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.156 y 15.406.233, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de accionantes en tercería, por intermedio de su representación judicial, abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, contra sentencia definitiva, de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LUCRECIA MARIA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.099.933, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.306.044, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo; condenó al demandado a hacer entrega a la actora del inmueble objeto de la litis; así como también, a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), mas los meses que correspondería cancelar hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado; y a pagar las costas y costos procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada; condenó al demandado a hacer entrega a la actora del inmueble objeto de la litis; así como también, a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), mas los meses que correspondería cancelar hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado; y a pagar las costas y costos procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(...Omissis...)
Con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Fanny Violeta Bohórquez viuda de Villalobos y Fanny Estefanía Villalobos Bohórquez (…) presentaron escrito de Tercería argumentando lo siguiente:
Que la acción emprendida por la demandante en la causa principal (…) está basada en el incumplimiento por parte del demandado de autos, JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, en las obligaciones que este adquirió, mediante un contrato de arrendamiento, que ambos suscribieron, los días dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) y cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo los Nº 05 y 92 y los tomos 52 y 17, respectivamente, que tenía como objeto, el inmueble ubicado en la avenida 9-B, con calle 66, Nº 66-34, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, al echar un vistazo al referido documento que la actora denominó contrato de arrendamiento, lo primero que llama la atención es que en él, contratantes (…) convienen en celebrar dicho contrato, a los fines de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha primero (01) de diciembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el Nº 59, tomo 157 con el ciudadano Juan Villalobos, difunto, quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.524.176, sobre el inmueble ubicado en la avenida 9-B, con calle 66, Nº 66-34, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que el supuesto inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento suscrito por ellos, era objeto de un contrato de arrendamiento suscrito por la demandante de autos y el causante Juan José Villalobos (…) el día primero (01) de diciembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia bajo el Nº 59, tomo 157, el cual ha permanecido vigente hasta la presente fecha, toda vez que, tal como lo prescribe el artículo 1603 del Código Civil (…) la muerte de su causante Juan José Villalobos, no conllevó a la extinción o resolución del referido contrato de arrendamiento, sino que ellos sus herederos universales o causahabientes, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Juan Carlos Villalobos Bohórquez, heredaron los efectos que se derivan del contrato en cuestión, con lo que queda preclaro, que el contrato de arrendamiento suscrito entre Juan Carlos Villalobos Bohórquez y Lucrecia María Pulgar (…) carece de valor jurídico alguno, ya que el referido coheredero, carecía de toda legitimidad para celebrar en su nombre semejante contrato (…).
Señalan además, que actualmente existe un procedimiento judicial llevado o sustanciado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia bajo el expediente signado con el Nº 10.383 y que contiene la causa por Resolución de Contrato que instauró la ciudadana Lucrecia María Pulgar, en contra del de cujus Juan José Villalobos (…).
Es en virtud de todo lo antes expuesto, que acuden a esta instancia judicial, a demandar mediante la acción de terceros a los ciudadanos LUCRECIA MARÍA PULGAR y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ (…) para que luego de su citación, convengan en la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, los días 02 de julio de 2008 y 05 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 05 y 92 y los tomos 52 y 17 respectivamente. La referida Tercería fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2009 (…).
(…Omissis…)
(…) es preciso, convenir como deducción que en sana lógica nos infiere el comportamiento sostenido por las Terceras intervinientes en la presente causa; quienes teniendo conocimiento tal como espontáneamente manifestara a este Órgano Jurisdiccional de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Lucrecia Pulgar y Juan Carlos Villalobos; no incoaron ningún tipo de acción dirigido a dejar sin efecto dicho contrato locativo y hacer valer la vigencia del contrato locativo suscrito entre los Ciudadanos Lucrecia María Pulgar (arrendadora) y el de cujus Juan José Villalobos (arrendatario); (…) la conducta asumida por las terceras intervinientes conlleva (…) que la intención de dichas ciudadanas era de tener como vigente la celebración del contrato locativo suscrito entre los ciudadanos Lucrecia María Pulgar (arrendadora) y Juan Carlos Villalobos Bohórquez, por cuanto no aportaron al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional elemento de convicción alguno que indicara el cumplimiento de las obligaciones que como arrendataria tenía la sociedad hereditaria del de cujus Juan José Villalobos (…), en consecuencia, (…) debe de manera forzosa en sana lógica declarar quien suscribe la presente sentencia; sin lugar la pretensión de Tercería (…).
(…Omissis…)
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuo pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como confesión ficta, por lo cual debe tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
(…) No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamento de la demanda (…).
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
(…) este JUZGADO (…) declara CON LUGAR la demanda (…). En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A hacer entrega a la ciudadana LUCRECIA MARIA PULGAR, (…) libre de personas y de bienes, el inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 9B, con calle 66, Nº 66-34, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, antes Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…).
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 5.500,00) (…) mas los meses que correspondería cancelar por tal concepto hasta el momento de la realización de la definitiva entrega material del inmueble arrendado.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LUCRECIA MARIA PULGAR, asistida por los abogados GILBERTO ALAÑA y RICARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.101 y 42.182, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, a través de la cual la demandante manifiesta -de acuerdo con su criterio- que, en fecha 2 de julio de 2008, celebró un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 5, tomo 52, con el mencionado ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, sobre un inmueble, de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la avenida 9B, con calle 66, Nº 66-34, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado a su habitación familiar, con fecha de terminación el día 31 de mayo de 2009 y cuyo último canon de arrendamiento fue establecido de común acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

En tal orden, alega -según su dicho- que el arrendatario nunca le canceló la suma establecida desde que se celebró el contrato, la cual esta referida a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), lo cual evidencia una clara violación a las obligaciones del arrendatario al no pagar los antedichos cánones de arrendamiento. Por tanto, estima que es procedente la acción de desalojo in commento fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el ordinal 2° del artículo 1952 del Código Civil.

En derivación, solicita que el accionado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su condición de arrendatario y en la entrega del mismo completamente libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió; 2) En pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), por el uso que ha hecho del inmueble arrendado durante los meses señalizados, así como también, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento que se sigan generando desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento de la entrega material de inmueble; y 3) En pagar las costas procesales, las cuales protesta. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo). Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción sub litis.

Posteriormente, en fecha 8 de julio 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda. El día 22 de julio de 2009, se dejo constancia en actas de que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, consignó los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación. Y el día 14 de agosto de 2009, se dejó constancia en actas se haberse realizado la referida citación.

Ulteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2009, fue admitida demanda de tercería, interpuesta por las ciudadanas FANY VIOLETA BOHORQUEZ VIUDA DE VILLALOBOS y FANNY ESTEFANÍA VILLALOBOS BOHORQUEZ, asistidas por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, la cual se instauró de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con el artículo 371 ejusdem, y a través de la cual alegaron -según sus afirmaciones- que obran en su condición de causahabientes del ciudadano JUAN JOSÉ VILLALOBOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 4.521.176, y que falleciera ab-intestato el día 12 de noviembre de 2007, respecto del cual eran esposa e hija, respectivamente; en efecto, precisan -de acuerdo con sus aseveraciones- que la acción incoada por la demandante, en la causa principal, esta basada en el incumplimiento, por parte del accionado de autos, de las obligaciones que éste adquirió mediante un “contrato de arrendamiento” que ambos suscribieron los días 2 de julio de 2008 y 5 de marzo de 2009, por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, bajo los Nos. 5 y 92, tomos 52 y 17, respectivamente, el cual tenía por objeto el inmueble previamente singularizado.

En tal orden, agregan -según su decir- que llama la atención del referido “contrato de arrendamiento” que los contratantes LUCRECIA MARÍA PULGAR y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ convienen en celebrar el aludido contrato a los fines de de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de diciembre de 1998, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, bajo el Nº 59, tomo 157, con el precitado ciudadano JUAN VILLALOBOS, sobre el inmueble en cuestión.

Asimismo, adicionan -de acuerdo con sus aseveraciones- que el indicado inmueble era objeto de un contrato de arrendamiento suscrito por la demandante de autos y su causante (ciudadano JUAN JOSÉ VILLALOBOS), cuyos datos de inscripción se puntualizaron ut supra, el cual ha permanecido vigente hasta la presente fecha, toda vez que, de conformidad con el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario; por tal, la muerte de su causante no conllevó a la extinción o resolución del mencionado contrato de arrendamiento, sino a que ellas, sus herederas universales, incluido el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, heredaran los efectos derivados del contrato en cuestión. De allí que afirmen que el “contrato de arrendamiento” suscrito por el co-heredero JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ y la ciudadana LUCRECIA PULGAR carece de valor jurídico alguno ya que el aludido co-heredero carecía de toda legitimidad para celebrar en su nombre semejante contrato.

Igualmente, aducen que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda que por resolución de contrato instauró la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR contra el ciudadano JUAN JOSÉ VILLALOBOS, el cual tiene como objeto el contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 59, tomo 157, cuyo expediente esta signado bajo el Nº 10.383 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado; por lo que la presente acción debe ser improcedente.

Consecuencialmente, demandan a las partes contendientes del juicio principal para que convengan en la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y, por vía de consecuencia, en la improcedencia de la presente acción, ya que, de todo lo anterior, se desprende -según su criterio- que su derecho a permanecer como arrendatarios en el inmueble objeto de la litis es preferente a su cuestionado derecho a que se declare con lugar una acción fundada en un ilícito contrato. Solicitan que la presente acción sea declarada con lugar

Subsiguientemente, el día 30 de septiembre de 2009, la actora, ciudadana LUCRECA MARÍA PULGAR, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal.

En fecha 9 de octubre de 2009, se dejó constancia, en el cuaderno contentivo de la tercería, que las accionantes en tercería, asistidas de abogado, presentaron los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de los co-demandados en tercería. El día 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia en actas de haberse practicado la citación del ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS; y el día 26 de noviembre de 2009, la ciudadana LUCRECIA PULGAR se dio por notificada.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería; y en fecha 8 de diciembre de 2009, dicha demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tercería. El día 9 de diciembre 2009, las accionantes en tercería, por intermedio de su apoderado judicial, presentaron escrito de pruebas. En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado a-quo fijó fecha para la realización de determinada inspección judicial y difirió el acto para dictar sentencia.

Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo; condenó al demandado a hacer entrega a la actora del inmueble in commento; así como también, a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), mas los meses que correspondería cancelar hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado; y a pagar las costas y costos procesales, contra la cual las accionantes en tercería por intermedio de su representación judicial ejercieron el recurso de apelación, en fecha 17 de marzo de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, siendo el expediente sub examine remitido y distribuido erróneamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual acertadamente lo remitió a la correspondiente Oficina de Distribución de Documentos, la cual lo remitió y distribuyó a este Tribunal Superior, correspondiéndole conocer del mismo en virtud de la distribución de Ley, razón por la cual se le dio entrada a los efectos del cumplimiento del el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 23 de febrero de 2010, por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo; condenó al demandado a hacer entrega a la actora del inmueble in commento; así como también, a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), mas los meses que correspondería cancelar hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado; y a pagar las costas y costos procesales.

Asimismo, verificado como fue que la pretensión de las accionantes en tercería fue declarada sin lugar en la sentencia recurrida, aunado a que ellas fueron las únicas en ejercer el recurso sub litis contra la decisión apelada, y siendo que el objeto de la demanda versa sobre el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento, inteligencia este arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presentan las referidas accionantes en tercería respecto de la procedencia del pronunciamiento de desalojo y la condena de pago.

Dicho lo anterior, y realizado como ha sido el análisis cognoscitivo del presente caso, resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene su fundamento en una decisión que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda de desalojo, cuyo objeto es -según las aseveraciones vertidas en la demanda- el inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 9B, con calle 66, Nº 66-34, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, ello, con fundamento en la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento.

A este tenor, y antes de descender a la controversia en cuestión, es importante destacar que, por ante esta segunda instancia, en fecha 5 de mayo de 2010, las accionantes en tercería, por intermedio de su representación judicial, presentaron escrito, así como también, en fecha 23 de junio de 2010, la demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito. De allí que deba puntualizarse que, dada la naturaleza del procedimiento en cuestión, el cual es el juicio breve, por versar la acción instaurada sobre una demanda de desalojo, no le es dable a este Sentenciador pronunciarse sobre dichos escritos en razón de que el aludido procedimiento, en la segunda instancia, no comporta la realización de acto alguno más que el de dictar sentencia, ello, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, es menester resalar que el juicio por Desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por desalojo, cumplimiento, o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En efecto, de la revisión de las actas, se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, lapso probatorio, y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior, como Juez director del proceso, que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observa, al respecto, en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa existen ciertas limitaciones.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación, y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, sin embargo, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución Nº 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de QUINIENTAS (500) unidades tributarias, ello, para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación; así, en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, es que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de julio del año 2009, en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual fue por el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del ut supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve era la cantidad de mas de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo).

A este tenor, se puede evidenciar, del escrito libelar, que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo), monto que se corresponde a cien unidades tributarias (100 U.T.), aplicando el referido valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2009, lo que conlleva a concluir que el presente asunto de desalojo no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia, por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de QUINIENTAS unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar, en consecuencia, el deber, en el órgano jurisdiccional de primera instancia, de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso, para este Sentenciador, citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión, debe puntualizarse que corresponde al Juez Superior, en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, ello, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público.

Así, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso, para este Jurisdicente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación. En tal sentido, cabe establecerse que admitida la presente demanda de desalojo, en fecha 8 de julio de 2009, estimable en un valor equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo, dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 23 de febrero de 2010, no es susceptible de ser recurrido en apelación, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por las accionantes en tercería, por intermedio de su representación judicial, el día 17 de marzo de 2010, y oído en ambos efectos el singularizado recurso mediante auto fechado 23 de marzo de 2010, deviene en INADMISIBLE, de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Tribunal a-quo ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 23 de marzo de 2010 por el cual se oyó la apelación instaurada, acotándose que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que, consecuencialmente, deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará, en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LUCRECIA MARIA PULGAR contra JUAN CARLOS VLLALOBOS BOHORQUEZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas FANY VIOLETA BOHORQUEZ viuda de VILLALOBOS y FANNY ESTEFANÍA VILLALOBOS BOHORQUEZ, en su carácter de accionantes en tercería, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, contra sentencia definitiva, de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SÉTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva, de fecha 23 de febrero de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de marzo de 2010 dictado por el referido JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por las accionantes en tercería en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA









EVA/ag/ff