REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., constituida en las Islas Vírgenes Británicas el día 7 de abril del año 2000, bajo el N° 381306, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil recurrente PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos MILITZA CHOURIO, JESUS MEJIAS, LUZ MARINA DE NARANJO, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, WILMER HUERTA, PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, ROSMELYN QUINTERO, MANUEL GARCÍA, FABIOLA GRAU, NORIS LIMA, MANUEL VASQUEZ, CESAR BETANCOURT, KELVIN AMATO, GAUDY DIAZ, MARTHA ROMERO DE MARTÍNEZ, BENITO VILLASMIL LOBO, MARIA VILLASMIL LOBO y YHONNY ESPINA ESTEVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.417.025, 8.508.284, 15.888.437, 10.417.163, 12.306.673, 10.410.862, 10.420.304, 7.800.323, 10.442.508, 13.958.659, 16.459.031, 21.752.277, 3.933.051, 22.062.228, 13.409.666, 13.625.471, 13.495.865, 13.975.384, 9.709.607, 7.613.739 y 14.415.281 respectivamente, y en contra de las siguientes sociedades mercantiles: RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 33, tomo 113-A; TENTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 64, tomo 75-A; y COSITAS Y ALGO MAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de junio de 2008, bajo el N° 19, tomo 58-A, y en contra de la firma unipersonal GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 4, tomo 6-B, resolución ésta mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrarse nuevo defensor ad litem de los demandados, efectuada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de reposición de la causa efectuada al estado de nombrar nuevo Defensor Ad Litem de los accionados, realizada por la parte accionada al considerar ineficiente la actuación desplegada por el defensor designado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En efecto y aplicando al caso sub iudice una vez señalados los criterios jurisprudenciales ut supra indicados considera este tribunal que al admitir una reposición de la causa, en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo, debido a que la defensor ad-litem designada en la presente causa cumplió con los deberes que le impone la Ley al defender y fungir como representante del ausente o no presente, y en caso de ser decretada una reposición por el motivo solicitado se estaría obstaculizando el normal desenvolvimiento del juicio todo lo cual, va contra el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables y a los cuales se les debe garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el apoderado actor en el sentido de reponer la causa al estado de designar nuevo defensor al-litem a los demandados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al particular 1.3 del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de que se designe como defensor ad-litem de la parte demandada a sus apoderados, este tribunal mal puede revocar la designación y siguientes actuaciones de la defensor ad-litem designada en la presente causa ya que el Código de Procedimiento Civil ha revestido la tramitación de los juicios de un conjunto de procedimiento y reglas legales y no es potestativo a los Tribunales de Instancia subvertir dichas reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de marzo de 2009 el Juzgado a-quo admitió la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., por intermedio de su apoderado judicial CARLOS RIOS, antes identificado, en contra de los ciudadanos MILITZA CHOURIO, JESUS MEJIAS, LUZ MARINA DE NARANJO, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, WILMER HUERTA, PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, ROSMELYN QUINTERO, MANUEL GARCÍA, FABIOLA GRAU, NORIS LIMA, MANUEL VASQUEZ, CESAR BETANCOURT, KELVIN AMATO, GAUDY DIAZ, MARTHA ROMERO DE MARTÍNEZ, BENITO VILLASMIL LOBO, MARIA VILLASMIL LOBO y YHONNY ESPINA ESTEVA; las sociedades mercantiles: RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., TENTACIÓN, C.A., y COSITAS Y ALGO MAS, C.A.; y la firma unipersonal GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, todos antes identificados, por medio de la cual se exige la reivindicación en la propiedad sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en la avenida 15 Las Delicias, de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 5 de septiembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal a-quo designó como Defensora Ad Litem de los demandados en la presente causa a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.824, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 14 de febrero de 2009.

En tal sentido, la defensora designada como punto previo en su escrito de contestación, señaló que en infinidad de oportunidades se trasladó al inmueble objeto de litigio a fin de contactar a los accionados y nunca le fue posible tal comunicación, y contestó al fondo la demanda incoada en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.

En fecha 9 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo Defensor Ad Litem de los demandados y se proceda a dar nueva contestación a la demanda incoada, alegando la ineficacia de la defensora designada por cuanto -según sus argumentos- ésta no cumplió suficientemente con su deber de contactar a los demandados, ni hizo constar en actas las diligencias practicadas al respecto, lo cual contradice la doctrina jurisprudencial vigente sobre los deberes de este funcionario accidental, y realizó una contestación de la demanda sin indicar -según sus alegatos- las defensas que conforme a derecho les corresponde realizar a sus defendidos.

Por todo lo cual solicitó que, tal nombramiento recayera con relación a determinados codemandados, en los abogados que ejercen su representación judicial en otro proceso judicial, tales como: ICSEN CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.301, en representación judicial de la ciudadana MILITZA CHOURIO, JESUS RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, como representante de los ciudadanos PEDRO RIPOLL y ROSMELYN QUINTERO, WAGNER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.126, como representante judicial del ciudadano MANUEL GARCIA. Con relación al resto de los demandados, solicitó el nombramiento de otro Defensor Ad Litem, requiriendo especialmente la especificación en el acto de nombramiento de todos y cada uno de los demandados representados judicialmente por dicho defensor. Finalmente solicitó la suspensión en la evacuación de determinada prueba de inspección judicial, ante la eventual reposición de la causa. Acompañó a su escrito una serie de documentales en apoyo a sus argumentos y requerimientos.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, negando dicha solicitud de reposición, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír el recurso interpuesto en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora recurrente por intermedio de su apoderado judicial CARLOS RIOS, ya identificado, presentó los suyos, expresando textualmente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, los argumentos expuestos ante el Tribunal de la causa, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual solicite (sic) la reposición de la causa”.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgador a-quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad Litem para los accionados, efectuada por la parte actora, fundamentando su decisión en los principios constitucionales que rigen nuestro proceso, conforme a los cuales la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, y asimismo el principio de legalidad de las formas procesales, las cuales no pueden ser subvertidas por el Juez por cuanto se generaría una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que debe nombrarse nuevo Defensor Ad Litem a los accionados, toda vez que la defensora designada no cumplió eficientemente sus funciones, al no acreditar suficientemente en actas las diligencias realizadas para contactar a los demandados, y realizó una contestación de la demanda genérica, sin alegar defensas específicas a favor de sus representados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, a los fines de examinar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte recurrente, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a esta particular institución:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Asimismo, debe advertirse que la reposición de la causa se constituye en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La misma, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del estado de ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, con relación a la figura del Defensor Ad Litem, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Al respecto, la jurisprudencia patria en muchas oportunidades, así resulta oportuno traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de marzo de 1992, juicio Carlos Tortolero Vs. Eustaquio Ramiro Agüero Herrera, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03-1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Al respecto, en sentencia de fecha 11/05-1966, aseveró esta corte: “La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, cabe referir decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. N° 09-0116, juicio Jean Salim Abou Arrage Vs. Maria Baldomero Pereir Paiva y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se expresó:

(…Omisiss…)
“…la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial”. (Vid. S. de esta Sala N° 206 de fecha 20/07/1989, Exp. N° 89-0018, caso Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo, C.A.)…”
(…Omissis…)

Determinado lo anterior, se observa del análisis efectuado a los autos que conforman el presente expediente, que en el caso facti especie fue designada Defensora Ad Litem para los codemandados, la cual una vez citada al proceso, procedió a dar contestación a la demanda incoada, señalando que le fue imposible contactar a los demandados no obstante haber acudido al inmueble objeto de litigio, y contestó la demanda en forma genérica, lo cual constituye a juicio de la parte actora, una actuación insuficiente, pues no acreditó en actas las diligencias practicadas para contactar a los demandados, y no alegó las defensas jurídicas oponibles por sus defendidos lo cual -según sus argumentos- contraría los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los deberes del Defensor Ad Litem, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado que éste fuera designado nuevamente.

Al respecto considera este Sentenciador Superior que, el legislador patrio no estableció expresamente las funciones del Defensor Ad Litem, ni la forma en que las mismas deben cumplirse, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha venido perfilando tales funciones, y en tal sentido resulta preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial vigente con relación a este punto, establecida de manera vinculante, pues así ha sido señalado en posteriores oportunidades, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Exp. N° 02-1212, caso Luis M. Díaz Fajardo en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, la parte actora a los efectos de fundamentar su recurso refiere sentencia del 10 de febrero de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 09-0055, caso Sonia Zacarías en solicitud de revisión, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en la cual se ratifica la decisión ut surra citada, al realizarse un análisis de la actuación del Defensor Ad Litem designado en el proceso que dio origen a la solicitud de revisión, y la cual resulta pertinente transcribir en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)
“Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…Omissis…)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Analizada como ha sido la decisión ut supra, se observa que en el caso planteado se repuso la causa al estado de nombrarse nuevo Defensor Ad Litem, al considerarse insuficiente la actuación del mismo dentro del proceso judicial para el cual fue designado, pues se limitó a enviar dos (2) telegramas a la parte accionada, notificándole su nombramiento, y aunado a ello, no ejerció recurso de impugnación contra la decisión que le fue adversa a la parte que representaba, dejándose claro que el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que el Defensor Ad Litem designado debe procurar por todos los medios procurar contactar a su defendido.

Ahora bien en el presente caso, la Defensora Ad Litem designada manifestó que no obstante haberse trasladado en varias oportunidades al inmueble objeto de litigio, no puedo comunicarse con los demandados, y por ello ejerció una defensa genérica, ante lo cual observa este Sentenciador Superior, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que se acusa de su propiedad, que viene ocupando los demandados, algunos con ocasión a la celebración de un contrato de comodato sobre los mismos y otros no, señalando igualmente que algunos de ellos han iniciado una construcción sobre el referido inmueble, es decir que era éste el lugar donde debía acudir el defensor designado para contactarse con los demandados, pero no existe ciertamente constancia en actas que demuestre las diligencias efectuadas en tal sentido, que le permitan establecer con claridad a este Sentenciador Superior que las mismas efectivamente se realizaron.

En este orden de ideas, por cuanto la parte recurrente alega la violación al debido proceso y la defensa en el presente caso, resulta oportuno citar la opinión del Dr. BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Derivado de todo lo cual, aprecia este Sentenciador Superior que la actuación desplegada por la Defensora Ad Litem designada en el caso sub iudice, violentó el derecho a la defensa o el debido proceso, pues no demostró fehacientemente que realizó todas las diligencias necesarias para contactar a sus defendidos, por lo que la presente solicitud de reposición de la causa deviene en procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, todo lo cual llevó a este Arbitrium Iudiciis a considerar procedente la reposición de la causa solicitada, resulta determinante para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2010, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de REIVINDICACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil recurrente PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., en contra de los ciudadanos MILITZA CHOURIO, JESUS MEJIAS, LUZ MARINA DE NARANJO, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, WILMER HUERTA, PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, ROSMELYN QUINTERO, MANUEL GARCÍA, FABIOLA GRAU, NORIS LIMA, MANUEL VASQUEZ, CESAR BETANCOURT, KELVIN AMATO, GAUDY DIAZ, MARTHA ROMERO DE MARTÍNEZ, BENITO VILLASMIL LOBO, MARIA VILLASMIL LOBO y YHONNY ESPINA ESTEVA; las sociedades mercantiles: RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A.; TENTACIÓN, C.A.; y COSITAS Y ALGO MAS, C.A., y la firma unipersonal GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., por intermedio de su apoderado judicial CARLOS RIOS, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 11 de febrero de 2010, en el sentido de ordenar la reposición de la causa al estado de nombrarse nuevamente Defensor Ad Litem para los demandados, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/dcb