REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.698.072, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados BELKIS GIL ALDANA y HUGO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue el recurrente ut supra identificado, contra el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.725.076, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la pensión de alimentos solicitada por el demandante de marras en el juicio facti especie, condenando en costas a la mencionada parte.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la pensión de alimentos solicitada por el demandante de marras en el juicio facti especie, condenando en costas al mismo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, , y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido pro la normativa legal vigente aplicable a la materia, y a la parte demandada le corresponde demostrar que el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, en efecto, posee medios económicos suficientes para proveerse sus propios alimentos.
En este sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes observa que el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, solo acompaño al expediente acta de nacimiento del demandado MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, y acta de matrimonio de su persona con la ciudadana CARMEN MARITZA MARQUEZ, de lo cual se demuestra el parentesco que tiene con el demandado y que lo hacen acreedor de la obligación alimentaria. No obstante, no ha demostrado el estado de necesidad en el que se encuentra, ni las condiciones de salud que hacen imperiosa su asistencia y el suministro de alimentos, puesto que si bien tiene una edad avanzada, la parte demandada, logró demostrar que su progenitor, recibe mensualmente pensión de jubilación de parte del Ministerio de Infraestructura, por haber laborado en dicho organismo como Controlador de Tránsito Aéreo, así como también recibe pensión por vejez del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y posee vivienda y vehículo propio.
De lo anterior se colige que la parte actora tenía la carga de demostrar la situación jurídica que lo hacía acreedor de la obligación alimentaria, de manera, que no habiéndolo realizado no puede considerarse procedente la reclamación realizada, amén, que de la revisión del material probatorio promovido por la parte demandada, se evidencia que el referido ciudadano no ostenta una situación económica óptima que le permita proporcionar los alimentos reclamados y que el actor tiene siete (7) hijos además del demandado, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión debe declararse improcedente en derecho la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y así quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.“ (...Omissis...).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió demanda por pensión de alimentos incoada por el recurrente MANUEL ANTONIO URBINA, ut supra identificado, mediante la cual alega que desde hacía tres (3) años, y a consecuencia de su avanzada edad y constantes quebrantos de salud, se encontraba desempleado, en razón de lo cual, no podía proveerse por sí mismo el mantenimiento de las necesidades básicas para su supervivencia.
En éste orden de ideas, aduce el mencionado ciudadano que su hijo, el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, no cumple con el deber de los hijos de proveer alimentos para sus padres, no obstante poseer éste una situación económica holgada, según sus afirmaciones.
De conformidad con lo antes expuesto, demanda por pensión de alimentos al accionado de marras, solicitando al Tribunal a-quo le fijara al demandado una pensión de alimentos que no fuere inferior a la cantidad equivalente a 10 unidades tributarias (10 UT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 y 294 del Código Civil, quien presta sus servicios como técnico en mantenimiento de computación en la empresa FERRROMINERA DEL ORINOCO, filial de la Corporación Venezolana de Guayana, según lo expresado por dicha parte.
Asimismo, solicita al Tribunal de la causa en el escrito libelar in comento, el decreto de medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: a) Sobre el sueldo o salarios, bonos ordinarios, especiales y vacaciones que le correspondan al accionado de autos como trabajador de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, hasta el límite máximo permitido por la ley; b) Sobre las utilidades de cada fin de año; c) Sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y fondos de ahorros, por jubilación o muerte que le puedan corresponder en la mencionada empresa.
El solicitante acompaña junto a su escrito libelar en copias certificadas, partida de nacimiento del demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, y acta de matrimonio celebrado entre el demandante MANUEL ANTONIO URBINA, y la ciudadana CARMEN MARITZA MARQUEZ.
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2008, el demandado de autos presentó escrito de contestación de demanda por intermedio de su apoderada judicial, FANNY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes los términos en los que fue interpuesta la demanda por pensión de alimentos sib litis.
Arguye el accionado que así como lo expreso la parte actora, el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA desde hace tres (3) años se encuentra sin trabajar, sin embargo manifiesta que ello en virtud de que el mismo se encuentra jubilado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), organismo en el cual desempeñaba sus funciones de técnico controlador de tránsito aéreo en el Aeropuerto Internacional La Chinita, y que como trabajador de dicho organismo, cotizó debidamente al Seguro Social Obligatorio durante sus años de servicio, en razón de lo cual, -según su dicho-
también disfruta de la pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Consecuencia de lo anterior, puntualiza la mencionada representación judicial, que el accionado de autos no se encuentra imposibilitado para sufragar sus necesidades básicas, y que en varias oportunidades su representado le había ofrecido incorporarlo en una póliza de H.C.M., a lo cual el accionante se había negado manifiestamente.
Asimismo, arguye que el demandante de autos ha estado casado tres (3) veces, que ha procreado ocho (8) hijos, y que en todo caso, la pensión alimentaria de su padre debía ser compartida proporcionalmente entre todos sus hijos.
Se evidencia de actas que en fecha 12 de diciembre de 2007 el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre determinados montos del salario del demandado de autos, cautelar ésta que fue ejecutada en fecha 14 de enero de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En el desarrollo de la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas en fecha 20 de febrero de 2008 y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.
Posteriormente, el Juzgado a-quo, dictó en fecha 26 de febrero de 2010, sentencia en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por el demandado de autos, MANUEL ANTONIO URBINA VÁSQUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS GIL ALDANA y HUGO RODRIGUEZ, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo los apoderados judiciales de la parte demandante, MANUEL ANTONIO URBINA, consignó los suyos, realizando una síntesis cronológica de los hechos y actuaciones cumplidas en el expediente, así como una síntesis general de los términos en los que el Juez a-quo fundamentó la decisión proferida, afirmando en este sentido, que si bien es cierto, su representado percibía una pensión por jubilación y una pensión por vejez, dichos montos no eran suficientes para cubrir la cesta básica mensual, en razón de lo cual reitera su solicitud de fijación de pensión alimentaria con fundamento en los artículos 284 y 294 del Código Civil.
Posteriormente, en la oportunidad prevista la para la presentación de las observaciones a los informes consignados por la parte actora, ocurre la representación judicial del demandado de autos, invocando el mérito favorable que según su dicho se desprende de actas, ratificando todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio facti especie; solicitando en consecuencia a éste Tribunal Superior, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesta por el demandante de marras.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la acción que por pensión de alimentos interpusiere la parte actora en el juicio facti especie, condenando en costas a la parte accionante.
Asimismo, se evidencia de los informes presentados en esta Segunda Instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar de la presente acción.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:
• En copias certificadas, acta de nacimiento del ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MAQUEZ, N° 1227, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, y de la cual se desprende que el demandado de autos, es hijo del accionante de marras, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA.
• En copias certificadas, acta de matrimonio N° 270, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, de la cual se desprende que el demandante de autos contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MARITZA MARQUEZ.
Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
Se evidencia que la parte actora no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio.
Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación de demanda, observa el suscriptor del presente fallo que no fueron presentadas pruebas en ésta oportunidad procesal.
Dentro del lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 2.207, expedida por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, mediante la cual certifican que el ciudadano MIGUEL ANGEL URBINA VASQUEZ, es hijo del demandante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 1.568, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolívar, mediante la cual certifican que el ciudadano MELVIN URBINA, es hijo del demandante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 1.227, expedida por la Jefatura Civil, Parroquia Puerto Ordaz del Distrito Carona del Estado Bolívar, mediante la cual certifican que el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, es hijo del accionante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 772, expedida por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, mediante la cual certifican que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN URBINA MARQUEZ, es hija del demandante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 138, expedida por la Prefectura del Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual certifican que la ciudadana MARIA CLARA URBINA FEREIRA, es hija del accionante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana MARLENE ANTONIA FEREIRA.
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 516, expedida por la Prefectura del Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual certifican que el ciudadano JULIO CESAR URBINA FEREIRA, es hijo del actor, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana MARLENE ANTONIA FEREIRA.
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 370, expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual certifican que la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ URBINA ARAUJO, es hija del demandante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana YOLEIDA ROSA ARAUJO.
• En copias certificadas, acta de nacimiento N° 441, expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual certifican que la ciudadana MARYOLI CHIQUINQUIRÁ URBINA ARAUJO, es hija del accionante de marras, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, con la ciudadana YOLEIDA ROSA ARAUJO.
• En copias certificadas, acta de matrimonio N° 115, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente al matrimonio civil contraído por el demandado de marras, ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, con la ciudadana MARIA GRISELDA DÍAZ REBOLLEDO.
• En copias certificadas, documento registrado bajo el N° 24 del Protocolo Primero, Tomo 4, expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual se evidencia la constitución de hipoteca en primer grado a favor de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ.
En lo atinente a las documentales ut supra señalizadas, estima éste Jurisdicente que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
• En original, planilla de solicitud de adscripción al fondo de garantía del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), del demandante, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA.
Al respecto observa ésta Superioridad, que al tratarse de documento emanado de un ente público administrativo, como es, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), por analogía se le imprime al mencionado instrumento fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, se tienen como fidedigno, consecuencialmente le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE ESTIMA.
Asimismo, se evidencia de actas en la misma oportunidad de promoción probatoria, la parte demandada solicitó la prueba de informes a objeto de que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), informare al Tribunal de la causa si el demandante, MANUEL ANTONIO URBINA era propietario del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 00-03, ubicado en el Edificio N° 1, de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y en lo atinente a ello, se evidencia de oficio N° 21121000/196, de fecha 13 de marzo de 2008, se desprende que el accionante, antes aludido, es propietario del referido inmueble, en razón de lo cual, dicho medio probatorio le merece fé en todo su contenido y valor probatorio en observancia de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• En originales, tres (3) recibos de nóminas de pago correspondientes al demandado de marras, ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, como empleado de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, los dos (2) primeros correspondientes el mes de diciembre de 2007 y el tercero, correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008.
En tal sentido, estima éste Tribunal de Alzada que dichas documentales, constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 23848793, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 28 de octubre de 2005; del cual se evidencia, que la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, es propietario de un vehículo, suficientemente identificado en dicha documental.
Al respecto observa ésta Superioridad, que al tratarse de documento emanado de un ente público administrativo, esto es, el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por analogía se le imprime al mencionado instrumento fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, se tienen como fidedigno, consecuencialmente le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Prueba de informes dirigida al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Departamento de Jubilaciones, a objeto de que informara al Tribunal de la causa, en que estado se encontraba la jubilación del demandante de autos, antes identificado, el salario que devengaba el mismo y demás conceptos y beneficios recibidos.
En lo atiente a dicho medio probatorio, evidencia éste Tribunal ad-quem que consta de actas mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2008, signada con el N° 003649, mediante la cual el referido organismo informó que el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, prestó servicio ante dicho organismo como Controlador de Tránsito Aéreo Jefe I, y jubilado en fecha 1 de julio de 1991, quien actualmente recibe la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.362,98) mensuales, por concepto de jubilación.
• Prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a objeto de que informara al Tribunal de la causa con relación al movimiento de la cuenta bancaria, cuyo titular es el accionante en la presente causa.
Con relación a éste medio probatorio, evidencia éste Juzgado Superior que mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2008, la referida entidad bancaria remitió al a-quo los movimientos de la cuenta No. 0134-0080-6300802206100, correspondiente al demandante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, verificándose de ello, que el mismo posee un saldo disponible en la señalizada cuenta de DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.757,91).
• Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto de que informara al Tribunal a-quo si el demandante en el juicio factie especie, gozaba de pensión por vejez.
En lo que respecta a la probática in comento, observa ésta Alzada Superior que el a-quo recibió los informes solicitados en fecha 30 de junio de 2008, mediante comunicación emitida por el organismo ut supra señalizado en fecha 25 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el demandante de marras, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA goza de pensión por vejez desde el día 1 de mayo de 2004.
En lo atinente a los medios probatorios de informes ut supra particularizados, y siendo que se constata de actas que las oficinas antes mencionadas remitieron al a-quo los informes solicitados, al no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la parte interesada, los mismos le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Movimientos de la cuenta No. 0001-77098506, cuyo titular es el accionante de marras, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, promoviendo al mismo tiempo la prueba de informes dirigida a la entidad financiera, Banco Caroní, a objeto de que se constatara al veracidad de dichos movimientos, señalando que órgano del estado venezolano realiza los depósitos en dicha cuenta.
Se colige de actas que la singularizada entidad financiera informó al Tribunal de la causa mediante comunicación N° 1093-09, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por el Vicepresidente Adjunto, Consultoría Jurídica, que el organismo que realiza los depósitos en al cuenta bancaria N° 000177098506, cuyo titular es el demandante en la presente causa, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el último abono realizado para la fecha, por NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), en fecha 18 de septiembre de 2009.
Así las cosas, y siendo que se constata de actas que dicha oficina remitió al a-quo los informes solicitados, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones
Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, para lo cual resulta indispensable traer a colación ciertas consideraciones doctrinarias, y normas aplicables al caso facti especie.
Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.
Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).
Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.
Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la jurista ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimentos.
Obligación legal de alimentos
Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada jurista en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
“2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.
(…Omissis…)
A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.
B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.
(…Omissis…)
E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido establecen los artículos 293 y 294 del Código Civil:
Artículo 293: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
(Negrillas de éste Tribunal Superior)
Asimismo, con relación a la obligación alimentaria entre padres e hijos, dispone el Código Civil:
Artículo 284: Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior se observa que, en el caso sub iudice la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, deviene del vínculo entre padre (MANUEL ANTONIO URBINA) e hijo (MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ) existente entre las partes contendientes en la presente causa, vínculo que fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación, y consta de manera fehaciente en el presente expediente, de conformidad con el acta de nacimiento inserta en actas.
Asimismo, del estudio realizado de las actas procesales se evidencia que la parte actora en la presente causa, procreó asimismo, en determinadas uniones matrimoniales, siete (7) hijos además del demandado en el presente proceso, los ciudadanos MELVIN URBINA, MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, MERCEDES DEL CARMEN URBINA MARQUEZ, MARIA CLARA URBINA FEREIRA, JULIO CESAR URBINA FEREIRA, YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ URBINA ARAUJO, y MARYOLI CHIQUINQUIRÁ URBINA ARAUJO, según se desprende de actas de nacimiento correspondientes que rielan en actas.
Igualmente, quedó comprobado en el caso de autos que el accionante, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 00-03, ubicado en el Edificio N° 1, de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como de un automóvil, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 23848793, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 28 de octubre de 2005.
Dentro del mismo orden de ideas, se colige de actas que el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, prestó servicio ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), como Controlador de Tránsito Aéreo Jefe I, y jubilado por dicho organismo en fecha 1 de julio de 1991, quien actualmente recibe la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.362,98) mensuales, por concepto de jubilación.
En el mismo tenor, observa ésta Alzada Superior que de conformidad con los informes recibidos por el Tribunal de la causa mediante comunicación emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha 25 de marzo de 2008, solicitados en fecha 30 de junio de 2008, se evidencia que el demandante de marras, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA goza de la pensión por vejez que otorga el mencionado organismo, desde el día 1 de mayo de 2004.
De manera pues que, por cuanto consta de los autos procesales que el demandante por pensión alimentaria, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA percibe múltiples remuneraciones económicas a objeto de cubrir sus necesidades alimentarias, en su condición de personal jubilado del Ministerio de Infraestructura, recibiendo la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.362,98) mensuales, por concepto de jubilación, y siendo que a su vez goza de la pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Sentenciador Superior considera que, se encuentra acreditada suficientemente en actas, la capacidad económica del solicitante de la reclamación alimentaria in examine, para sufragar sus gastos personales. Y ASÍ SE APRECIA.
Aunadamente, precisa éste Arbitrium Iudiciis que no consta en el expediente in examine, prueba alguna a objeto de demostrar la suficiente capacidad económica del demandado de autos, con la finalidad de fundamentar la solicitud de pensión alimentaria in comento, ello en virtud de la insuficiencia en actas de medios probatorios de parte del accionante de marras; en tal sentido, y siendo que la parte actora argumenta en su escrito libelar que el accionado en el juicio sub iudice posee una posición económica considerable, ésta Superioridad estima improcedente dicho alegato en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que cada parte en el proceso debe probar sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.
No obstante lo anterior, puntualiza ésta Alzada Superior que el demandante de autos, tiene siete (7) hijos además del demandado de marras, caso en el cual, y habiéndose comprobado la carencia de recursos del solicitante de pensión alimentaria, y la capacidad económica de los supuestos obligados, la misma debería ser compartida proporcionalmente entre todos, lo cual en todo caso no fue solicitado en el juicio sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.
Así, de conformidad con las argumentaciones ut retro aludidas, se concluye que en el presente caso no existe obligación alimentaria por parte del ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ hacia su padre, el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, por cuanto, para el caso de reclamaciones alimentarias entre padres e hijos es impretermitible la demostración de que el solicitante carece de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello, en observancia de lo reglado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y no observándose ello de actas, la demanda de pensión de alimentos sub examine resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente la pretensión postulada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 26 de febrero de 2010, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, contra el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS GIL ALDANA y HUGO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, proferida por precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
|