REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, signado con el número N° 11.587, que conoce éste Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA y NAIRA JASMIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.263.856 y 7.770.531, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por quien se acredita la condición de apoderada judicial de dicha parte, abogada ADA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.637, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2009, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano LEANDRO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.786.645, del mismo domicilio, contra los recurrentes ut supra identificados.

En tal sentido, y vistos los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte demandante ante éste Tribunal de Alzada, mediante escritos de fecha 9 y 11 de marzo de 2010, ésta Superioridad profirió resolución en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada en el juicio facti especie ante éste Tribunal ad-quem, dada la falta de demostración en actas de la concurrencia de los requisitos del periculum in mora y del fomus boni iuris, o objeto del decreto de la cautelar ut supra mencionada.

Ahora bien, consta de actas que mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2010, por el abogado GABRIEL MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 019.546, quien se acredita la condición de representante judicial de la parte actora en el juicio sub iudice, mediante el cual ratifica la solicitud cautelar sobre el inmueble bajo examen, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa 11, parcela N° 1B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), Av. 80A-04, en circunscripción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos:

Con relación al requisito del fomus boni iuris, argumenta que el mismo se desprende de dos particulares, en primer lugar, de documento de compra venta del inmueble sub litis, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 9, que riela en actas en la pieza N° 1 del expediente bajo examen; y en segundo lugar, de sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se declara con lugar la demanda de reivindicación a que se contrae el presente juicio, desestimando la petición de falta de cualidad para actuar de la parte actora, condenando en costas a los demandados de autos.

En lo atinente al requisito del periculum in mora, esgrime que el mismo se evidencia de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada de marras interpuso recurso de apelación sin constituir caución o fianza; así como de los múltiples daños que –según su dicho- le han causado los demandados de autos al inmueble facti especie.

Así a objeto de fundamentar la demostración del requisito del peligro en la mora, acompaña a su escrito de ratificación de solicitud cautelar, lo siguiente:

• Impresiones de distintas fotografías, según afirma la parte actora en actas, tomadas en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble sub litis, a objeto de demostrar –según sus dichos- los actos negligentes de los demandados sobre el referido inmueble, el cual actualmente se encuentra en estado de deterioro.

• En original, planilla de estado de endeudamiento emitido por la oficina de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) del municipio de Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al pago del servicio público de agua al inmueble facti especie, expedida en fecha 7 de mayo de 2010, de la cual se evidencia una deuda de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.294,70).

• Estado de cuenta emitido por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente a los pagos y deudas respecto al servicio público de electricidad del inmueble sub iudice, emitido en fecha 7 de mayo de 2010, de la cual se evidencia que el servicio actualmente se encuentra desincorporado, adeudándose la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.238,54); promovido a objeto de demostrar que los demandados de autos han practicado modificaciones en las instalaciones eléctricas del inmueble in examine para continuar percibiendo el servicio.

• Planilla de estado de cuenta emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la cual se colige el estado de endeudamiento con relación al Sistema de Recaudación Municipal respecto al inmueble sub litis, presentando un atraso en dicho pago desde en mes de febrero de 2009 hasta la actualidad.

• En original, documento emitido en el mes de mayo de 2010 por la Asociación Civil de Propietarios de La Urbanización Tierra del Sol (ASOPROSOL I), mediante el cual establecen que los accionados de autos adeudan la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.376, oo) por concepto de condominio.

Derivado de lo antes particularizado, puntualiza esta Superioridad que existen en autos suficientes indicios que acreditan el perfeccionamiento del fomus boni iuris, no obstante, no se desprende a juicio de quien hoy decide del expediente contentivo del caso factie especie, la configuración prima facie del requisito del periculum in mora o peligro en la mora, por cuanto, si bien es cierto que se desprende de actas, que los demandados de autos se encuentran insolventes en el pago de los servicios públicos respecto al inmueble sub-litis, ello no constituye prueba suficiente a objeto de arribar a la convicción de ésta Alzada Superior con relación a que la aludida insolvencia sea tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en el juicio sub iudice. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, en lo que se refiere a las impresiones de fotografías, que según afirma la parte actora, fueron tomadas en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble facti especie, precisa éste Tribunal Superior, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. Consecuencia de lo cual, a falta de ello, dichas impresiones deben ser desestimadas en todo su valor probatorio, todo ello de conformidad con la aplicación analógica de la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro de éste marco, y en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante en el presente juicio, evidenciado como ha sido la falta de demostración suficiente del periculum in mora, y siendo los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR la medida de secuestro requerida por la parte actora en el juicio sub iudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano LEANDRO CARDOZO, contra los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA y NAIRA JASMIN JIMENEZ, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de decreto cautelar de secuestro, interpuesta por el abogado GABRIEL MOSQUERA, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, LEANDRO CARDOZO, de conformidad con las argumentaciones vertidas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-solicitante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA


LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/ig.