REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.583, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 123, tomo 13-A, contra sentencia definitiva proferida en fecha 2 de noviembre de 2009 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la recurrente contra la sociedad de comercio ALIMENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de junio de 1998, bajo el N° 23, tomo 27-A; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2009, a través de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
La parte demandada alegó como defensa previa la falta de legitimación, de la parte actora Inversiones EL GIRASOL C.A. (sic), para sostener las razones del presente juicio, lo que se enmarca en la defensa de fondo contenida en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil denominada “Falta de Cualidad”, en argumento de que la demandante no es la propietaria del terreno, señalando al respecto, el contenido del Artículo (sic) 549 del código civil venezolano vigente, y que ello, es una presunción legal que este Juzgador no puede modificar- (sic)
(...Omissis...)
Así las cosas, la reivindicación como pretensión de condena, necesariamente obliga al Juzgador a: 1) La declaración de la certeza histórica de la existencia del derecho reclamado, en la persona y patrimonio del demandante, y 2) La restitución posesoria del bien subespecie - litis. En el caso que nos ocupa, esta segunda consecuencia jurídica, no es posible obtenerla por el actor en reivindicación, precisamente por ser aplicable el Artículo (sic) 549, cuya extensión y límites, ha quedado plenamente establecida por este Jurisdicente, de tal manera que, no es posible apreciar esa identidad lógica, que según Luis Loreto Arismendi, debe existir entre quien se afirma titular de una pretensión y aquel que en la norma general y abstracta aparece como titular del derecho, razón por la cual, al no existir legitimación en la causa la pretensión deducida en sede de reivindicación, adolece de ineptitud técnica, por no tener el actor la cualidad que se atribuye, específicamente en el sentido de aspirar a la restitución posesoria del inmueble reclamado y, así se declara.-
(...Omissis...)
No obstante lo expuesto en líneas pretéritas, esto es, haber declarado el Tribunal la falta de cualidad del actor in causa y en propósito de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad (sic) y Autosuficiencia (sic) del fallo, procede a analizar las probanzas de autos, previa a las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: (sic) que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL, en el caso de autos, la parte actora en modo alguno demostró que las bienhechurias (sic) que pretende reivindicar eran y se encontraban en posesión de sus antecesores.- Así se Establece.-
(...Omissis...)
Apreciando el Tribunal, que los linderos establecidos por los expertos en la identificación del local N° 5, NO COINCIDEN O NO SE CORRESPONDEN con los indicados o señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y en el documento base de la pretensión, pues, no existe certeza en cuanto a los linderos ESTE Y OESTE y, así se decide.-
(...Omissis...)
A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento (sic), y en el caso de autos, la actora no logró demostrar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario y mucho menos que sea propietario de las referidas mejoras o bienhechurías (sic), razón por la cual, la pretensión de la actora debe sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo.
Dispositivo:
Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este Tribunal (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad y perentoria opuesta por la parte demandada ALIMENTOS, C.A. y consecuencialmente a ello, SIN LUGAR la acción contentiva de la pretensión incoada por la parte demandante INVERSIONES EL GIRASOL, C.A. contra de (sic) la Sociedad Mercantil (sic) ALIMENTOS, C.A. por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.-
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales al accionante por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.-”
(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal de origen)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presenta ante el Juzgado de Municipios, la ciudadana ADRIANA BLANCALBA FRESCHI de BUONASSISI, como apoderada general de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., asistida por el abogado IDEMARO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, a consignar escrito libelar con base al cual demanda al sujeto colectivo de comercio ALIMENTOS C.A., supra identificadas, la REIVINDICACIÓN de unas bienhechurías que conforman el local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en el galpón N° 1 del lindero sur del Mercado de Minoristas de Maracaibo o Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformadas por paredes de bloque de arcilla, concreto, cemento con malla y cabillas, pisos de cemento y techos de láminas de acerolit con encofrados en cabillas, que originalmente abracaron una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts2) con los siguientes linderos: Norte: vía pública; Sur: vía interna; Este: local N° 4; y Oeste: local N° 6, y con posterior ampliación conformada por paredes de bloques de concreto, incluidos machones y vigas de corona, pisos de cemento, techos de acerolit con protecciones de cabillas, frisos en paredes, revestimientos de cerámicas, mostrador en concreto con su tope, oficinas, planta mezanine sobre el área de oficina, quedando sus linderos generales así: Norte: vía pública, con local N° 3 y parte del local N° 4; Sur: vía interna, Este: con local N° 3 y con vía interna; y Oeste: con local N° 6.
Manifiesta la accionante que las singularizadas bienhechurías fueron ocupadas de forma ilegal por la empresa demandada, -según su decir- aprovechando que solo se encontraban separadas por estantes colocados entre los locales Nos. 4 y 5, y que las mismas fueron adquiridas por compraventa de parte de la empresa INVERSIONES FRESCHI, C.A., todo ello según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2004, bajo el N° 12, tomo 2, protocolo 1.
Admitida la demanda, el abogado GERARDO VIRLA actuando como mandatario judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la misma, que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a meras reformas en la redacción del mismo y modificó la cuantía de la demanda.
Luego admitida la reforma de la demanda, se presentó el abogado ARMANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, como representante judicial de la accionada sociedad ALIMENTOS, C.A., a consignar escrito de contestación a la demanda en el que opone la falta de cualidad de la demandante por no ser dueña del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a reivindicar, y en consecuencia afirma que mal podía atribuirse la propiedad sobre lo edificado debajo y encima del terreno de acuerdo con el artículo 549 del Código Civil.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la demanda por ser falso que su poderdante se encontrara poseyendo de forma ilegítima el local N° 5, pues la posesión se ejerce con el consentimiento del que considera como único propietario del terreno y la edificación que conforma dicho local, el ciudadano JOSÉ ADÁN VIVAS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 7.824.900, adicionando, que no se demandaba el mismo bien inmueble cuya propiedad se atribuye la accionante, no existiendo igualdad en medidas, linderos, sin especificarse área de terreno de determinadas bienhechurías.
Aperturada la etapa probatoria, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, por medio de los cuales, la demandante ratificó y promovió los medios probatorios descritos en la demanda, tales son, pruebas documental y de experticia, mientras que la parte demandada sólo promovió un instrumento.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Municipios profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, luego de notificadas las partes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la sociedad actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de las distribuciones de Ley efectuadas en este caso, le correspondió definitivamente conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a las mencionadas declaratorias.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:
a) Documento de venta de varias bienhechurías que hace la sociedad mercantil INVERSIONES FRESCHI, C.A. a la demandante INVERSIONES GIRASOL, C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2004, bajo el N° 12, protocolo 1, tomo 2, estimándose que al constituir original de documento público autorizado por funcionario público competente como lo es el Registrador y con las solemnidades legales, y no habiendo sido tachada de falso por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (ya que la parte demandada en la litiscontestación sólo impugnó sin tachar el mismo cuando se trata de un instrumento público al estar registrado), esta Superioridad le otorga su valor probatorio atinente a que del mismo se desprende la compra de las bienhechurías que conforman el local N° 5 y el cincuenta por ciento (50%) del local N° 4, ubicados en el galpón N° 1 del lindero sur del mercado Las Pulgas, mas sus ampliaciones en construcción, todo lo cual derivó en un total de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 mts2), propiedades que se manifiestan unidas de hecho y quedando sus linderos de la siguiente manera: Norte: vía pública, con local N° 3 y parte del cincuenta por ciento (50%) restante del local N° 4; Sur: con vía interna; Este: con local N° 3 y con vía interna; y Oeste: con local N° 6. Y ASÍ SE ESTIMA.
Copia certificada por la misma oficina de Registro del plano privado y del oficio N° 880 de fecha 22 de octubre de 1996 emitido por el Centro Rafael Urdaneta, S.A., que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 88 y 87 respectivamente, del tercer trimestre del año 2004, respecto a los cuales se otorga el visto bueno para la ampliación de local del ciudadano FAVIO FRECHY (sic), señalándose el área de construcción en el referido plano, los cuales resultan documentos que han sido asentados como comprobantes por el Registrador Inmobiliario, quien ha dado su certificación al respecto, mereciéndoles fe en su contenido a este oficio jurisdiccional en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados de falso por la parte demandada (quien impugnó simplemente el mismo a pesar que la certificación es otorgada por autoridad pública) siendo valorados en cuanto al contenido descrito. Y ASÍ SE VALORAN.
Factura original con timbrado e identificación de la sociedad demandada ALIMENTOS, C.A., promovida a los fines de demostrar que su dirección de los locales donde ejerce su actividad comercial estaba establecida también en el local N° 5 del mercado Las Pulgas, objeto de reivindicación, que según se afirma en la demanda se posee de forma ilegítima, documental que no fue rebatida ni contradicha por lo que en sintonía con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tiene como indicio de prueba de instrumento privado en cuanto al domicilio donde se ejercen las actividades comerciales de la demandada, que deberá ser concatenada con el resto de las pruebas para poder determinar la aplicabilidad probatoria que se pretende, todo ello siguiéndose lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMAN.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante ratificó los instrumentos consignados junto al escrito libelar, y por otro lado promovió prueba de experticia a objeto de que se determine si el inmueble poseído por la parte demanda coincidía con el del documento de propiedad del inmueble y se verificara su ubicación física, a cuyos efectos, se designaron como expertos a los ciudadanos BETINA MARTÍNEZ de PINO, NELSON ROMERO y JOSÉ PALMAR, ingenieros civiles los primeros e ingeniero geodesta el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.369, 3.512.473 y 7.600.215, respectivamente.
Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia en fecha 28 de octubre de 2009, contentivo de siete (7) folios escritos, cuatro (4) de impresiones fotográficas, uno (1) con sobre contentivo del resto de las fotos, y dos (2) de planos privados y del parcelamiento Las Pulgas, mediante el cual, se revisaron los documentos de propiedad correspondientes y se efectuó un levantamiento planimétrico, exponiéndose los resultados técnicos y concluyendo que las mediciones de campo sobre la ubicación del local N° 5 coincidían con el identificado “P5” en el plano de condominio registrado y realizado por Centro Rafael Urdaneta, S.A., del parcelamiento Las Pulgas, y que además, el documento de propiedad de la sociedad INVERSIONES EL GIRASOL era cronológicamente anterior al del ciudadano JOSÉ VIVAS CADENAS.
En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana la técnica utilizada y los trabajos realizados, cuyos resultados serán valorados en la oportunidad de dar las conclusiones en este fallo, dado su falta de impugnación y siendo que los mismos deben ser valorados según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante produjo copia certificada de documento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 23, de donde se constata venta realizada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR ÁVILA al ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA AÑEZ, de las mejoras y bienhechurías que conforman un local marcado con el N° 3 ubicado en el galpón N° 1 del lindero sur del mercado Las Pulgas, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts2) y alinderado por el Norte: con vía pública, por el Sur: vía interna; Este local N° 2, y Oeste: local N° 4. tal instrumento fue promovido a los fines de demostrar que del mismo se identificaban personas y cosas distintas a las descritas en el documento producido por la parte demandada, y tratándose de copia certificada por funcionario competente, como lo es el Registrador y con las solemnidades legales, que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno el contenido referenciado al cual se le otorga plena validez probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
En el lapso probatorio dicha parte solo promovió prueba documental consistente en documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 2002, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 28, en virtud del cual, la presidenta de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. enajena al ciudadano JOSÉ ADÁN VIVAS CADENAS, de los derechos proindivisos sobre una porción de terreno que conforma el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de una superficie total de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con veintidós decímetros (365,22 mts2), donde se encuentra edificado el local N° 5 ubicado en el núcleo N° 8 del Mercado Las Pulgas, con los siguientes lindero: Norte: con vereda Rivas del área de mayoristas; Sur: con vía pública del área de mayoristas; Este: con local N° 6; y Oeste: con local N° 4, expresándose además que las bienhechurías que conformaban dicho local le correspondían al comprador por haberlas adquirido según documento registrado en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 23.
El anterior constituye original de documento público autorizado por funcionario público competente como lo es el Registrador y con las solemnidades legales, y no habiendo sido tachada de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga su valor probatorio atinente a que del mismo se desprende la cesión de un porcentaje determinado de los derechos de propiedad sobre un terreno de mayor extensión donde se encuentra edificado el local N° 5, aparentemente objeto de la demanda, así como sus medidas, linderos, conformación y el resto de los elementos supra determinados. Y ASÍ SE ESTIMA.
Conclusiones
El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.
Dentro de este orden de ideas, esgrime este operador de justicia, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.
En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negrillas de esta Superioridad).
Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.
Así pues, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro, así por ejemplo se encuentra el caso ilustrativo del tratadista Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria en el siguiente sentido:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”.
Sin embargo, previo al análisis de la procedibilidad de la pretensión de reivindicación, resulta pertinente resolver la formulación de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, al considerar ésta que “…no siendo la actora dueña del terreno mal puede atribuirse propiedad sobre lo edificado debajo y encima del terreno, y por tanto, para reivindicar las mejoras que afirma (…) es un PRESUPUESTO PROCESAL indispensable que el actor sea propietario del terreno o suelo, lo cual no lo es” (cita con resaltado de origen). Con relación a legitimidad de las partes, el procesalista Arístides Rengel-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
(…Omissis…)
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal de Alzada acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y, en el caso facti especie se evidencia, que en efecto la parte accionante pretende la reivindicación es de unas bienhechurías que conforman un local comercial construidas sobre terreno donde el mercado Las Pulgas desempeña su actividad comercial, respecto solo de las cuales manifiesta ser propietaria, y la parte demandada considera que como la actora no es propietaria de dicho terreno, no era propietaria del objeto a reivindicar, al entender -según su criterio- que, la propiedad del suelo conllevaba lo que se encontraba encima o debajo del mismo según el artículo 549 del Código Civil.
De tal afirmación debe disentir este Juzgador Superior, puesto que si bien el contenido de la supra mencionada norma establece una presunción con relación a la propiedad del suelo, el artículo 555 del Código Civil también establece la presunción de propiedad específicamente ya sobre las construcciones y hasta sobre siembras y plantaciones que estén encima o debajo de dicho suelo, que como presunción iuris tantum puede ser desvirtuada hasta que conste lo contrario, según expresamente dispone el referido artículo 555 así:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación, la citada norma salva los derechos de los terceros legítimamente adquiridos sobre las construcciones edificadas en suelo de otro, ya que se presume que el propietario del suelo es propietario tanto del suelo como de las construcciones edificadas sobre el mismo hasta que se constate o demuestre lo contrario, por lo que el presunto dueño de unas bienhechurías construidas en ese suelo ajeno, tendría cualidad para exigir los derechos de propiedad que deriven de esas mejoras cuando han sido adquiridas de forma legítima, y que es lo que pretende demostrar con la presente acción el accionante, quien solo busca la reivindicación de las bienhechurías constituidas por el local comercial N° 5 del mercado Las Pulgas (y no respecto del terreno sobre el cual fueron construidas), de las cuales se constata de actas su adquisición legítima mediante documento fehaciente de compra-venta registrado que fue valorado con precedencia, desvirtuando así las presunciones contenidas tanto en el artículo 549 como el artículo 555 ambos del Código Civil sobre la propiedad de tales construcciones. Todas estas razones conllevan a declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo in examine, siendo que a tenor de la analizada norma 555 eiusdem mientras conste la propiedad de la persona sobre las obras que se encuentran encima o debajo del suelo de otro, no se le puede restar su cualidad de propietario sobre las mismas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Resuelto lo anterior, pasa este operador de justicia al análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción de reivindicación, y en sintonía con la doctrina y los criterios esbozados con anterioridad, se tiene como primer requisito la demostración de la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, cuya existencia debe demostrar el reivindicante. Así del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia que dicha parte consignó documento registrado de compra-venta del inmueble sub litis, constituido por las bienhechurías o construcción que conforma el local comercial N° 5 ubicado en el galpón N° 1 del lindero sur del Mercado Las Pulgas, aportado para acreditar su derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, instrumento en contra del cual no se ejerció recurso o impugnación correspondiente como lo es la tacha de falsedad, quedando firme y pleno de validez tal y como se expresó al momento de su valoración probatoria, debiendo puntualizarse que el mismo constituye justo título ya que es instrumento público que se encuentra debidamente registrado.
Sin embargo surge en el caso sub especie un conflicto entre los medios de prueba de autos, ya que la parte demandada al contradecir las pretensiones de la accionante, manifiesta que se encuentra en posesión legítima del bien por consentimiento de la persona que considera propietario tanto del terreno como de las bienhechurías del local comercial N° 5 sub litis, el ciudadano JOSÉ ADÁN VIVAS CADENAS, quien es accionista de la sociedad accionada según se observa del acta constitutiva de la compañía consignada para su identificación, título de propiedad que también es traído a las actas.
En efecto, como se verifica de la valoración de las pruebas realizada por este Jurisdicente Superior se consignaron documentos de propiedad junto a la demanda y al escrito promocional de pruebas de la demandada, que constituyen justos títulos ya que son instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados y que no fueron tachados de falsedad, empero, se constata del instrumento promovido por la parte demandada que se trata del título de propiedad de sólo una porción del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías del local N° 5 objeto de la presente demanda, construcciones que pueden ser reivindicadas por su legítimo propietario conforme se explanó al momento de analizar la defensa de fondo propuesta por la accionada y declarada improcedente en este fallo.
Asimismo, se evidenció que del mismo documento se establecía que las bienhechurías construidas sobre ese terreno del cual aparece como propietario sólo de un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) el ciudadano JOSÉ ADÁN VIVAS CADENAS, eran también de su propiedad conforme a instrumento registrado en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 23, más sin embargo, la parte actora promovió dicho documento público que se encontraba protocolizado conforme a los mismos datos de registro, y del contenido de este se desprendía la venta realizada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR ÁVILA al ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA AÑEZ, de las mejoras y bienhechurías que conforman un local marcado con el N° 3 ubicado en el galpón N° 1 del lindero sur del mercado Las Pulgas, es decir, que se identificaban personas y cosas distintas en propiedad a la referida en el documento promovido por la parte demandada como local N° 5. Estas contundentes apreciaciones originan en el suscriptor de este fallo la certitud de considerar que es la parte actora quien posee el título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, que está constituido por las bienhechurías que conforman el local comercial N° 5 del mercado Las Pulgas, y no sobre su terreno ni del local N° 3 de los que se desprende el documento promovido por la sociedad demandada, cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora en lo que concierne al segundo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, cabe constatarse del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada alega que el inmueble a reivindicar no es el mismo cuya propiedad se atribuye la sociedad accionante, que no son iguales sus medidas y linderos, negando que las bienhechurías abarquen una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y al efecto, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de dicha actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia, y como ya se dejó sentado, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...)
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
(...Omissis...)
Así pues, se verifica que efectivamente la parte demandante promovió prueba de experticia, y del informe pericial consignado por los expertos designados, se desprende que realizaron un trabajo de campo en el mercado Las Pulgas con levantamiento planimétrico conforme a lo cual se expusieron medidas y linderos de los locales colindantes al que es objeto de reivindicación, disponiendo sus linderos y las medidas del área que lo conformaban junto con su ampliación, refiriendo que el local N° 5 se conformaba anteriormente por las casillas 3, 4 y 5, lo que fue comparado con los documentos fundantes presentados por la actora y la demandada, arrojando como conclusión o dictamen definitivo que coincidían las mediciones de campo y la ubicación del local N° 5 con el identificado P5 en el plano de condominio registrado realizado por el Centro Rafael Urdaneta, S.A. del parcelamiento Las Pulgas, y que además se desprendía que el documento presentado por la demandante era cronológicamente anterior al cual aparece identificado el ciudadano JOSÉ ADÁN VIVAS CADENAS.
Mas sin embargo, a pesar del anterior dictamen, de una revisión del contenido de la experticia, del plano efectuado por los expertos y el plano de parcelamiento del mercado Las Pulgas que utilizaron en comparación, se constata que dichos expertos establecieron en el contenido general del informe, que los linderos del local N° 5 eran por el Norte: con vía pública, vereda del área de mayoristas; Sur: con vía pública del área de mayoristas; Este: con local N° 6; y Oeste: con local N° 4, mientras que del plano general del mercado este oficio jurisdiccional se verifica que los linderos “Este” y “Oeste” se encuentran invertidos por los expertos, siendo que por el Este se encuentra es el local N° 4 y por el Oeste el local N° 6, lo que pudiera considerarse como un error involuntario de especificación, ya que los mismos utilizaron el comentado plano en comparación para exponer los resultados.
Empero del referido plano levantado por los expertos, se constata que la medición se hizo tanto sobre la superficie del área del local como de las bienhechurías, cuando se describe en el numeral 7 del informe lo siguiente: “De acuerdo con las medidas tomadas las áreas que conforman el local P5, anteriormente casillas 3, 4 y 5 son las siguientes: AREA LOCAL P5 Y BIENHECHURÍAS…” (cita), lo que evidentemente demuestra que se hizo inclusión de la ampliación del local que fue determinada en el mismo documento de propiedad, del cual concatenado con la identificación del bien reclamado hecha por la actora en la demanda, puede establecer este oficio jurisdiccional, que los linderos definitivos resultan diferentes a los anteriormente descritos en la experticia, cuando se especificó en la demanda como linderos generales luego de la ampliación, los consistentes en: por el Norte: vía pública, con local N° 3 y parte del local N° 4; Sur: vía interna, Este: con local N° 3 y con vía interna; y Oeste: con local N° 6.
Asimismo, se desprende de la documentación base in commento, que la superficie total del local N° 5, el cincuenta por ciento (50%) del local N° 4, y sus ampliaciones, correspondía a la cantidad de doscientos cincuenta metros cuadrados (258 mts2) de construcción, mientras que las medidas tomadas en el sitio objeto de la experticia, se determinó un total general de área y bienhechurías de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (349,49 mts2), lo que podría hacer considerar que los expertos establecieron fue las medidas totales del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías del local N° 5 mencionadas, lo cual constituye una apreciación de este Tribunal de Alzada obtenida en aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los resultados de la experticia, más sin embargo resulta expresa la pretensión de la sociedad accionante en reivindicar las construcciones solo del local N° 5, ya que no hace mención alguna en su demanda de la mitad del local N° 4 que también adquirió según el documento fundante de la presente acción, que sumados a las ampliaciones hechas a las superficies de ambos locales, es que se circunscribe la referida área de construcción.
Por lo tanto, y no habiendo hecho uso las partes de sus derechos de hacer observaciones o solicitar la aclaración o ampliación de la experticia de conformidad con los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil para generar el convencimiento correspondiente al operador de justicia, se origina de forma concluyente para esta Superioridad, quien debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del mencionado Código, la falta de convicción de la experticia realizada en el sentido que, se establece en el dictamen la coincidencia en las mediciones y ubicación del local comercial litigioso respecto del plano privado de parcelamiento del mercado Las Pulgas, pero el contenido de tales resultados no coinciden con los expuestos en el escrito libelar y el documento de propiedad base de la pretensión, precedentemente analizados, debiendo desestimarse la singularizada experticia en aplicación del artículo 1.427 del Código Civil al no ser congruente con el thema decidendum. Y ASÍ SE APRECIA.
En derivación a la anterior apreciación, no caben dudas para considerar que los linderos y medidas establecidos en el libelo de la demanda en sintonía con el documento de propiedad consignado por la parte actora, no coinciden con los previstos en el dictamen de la experticia la cual no pudo ser estimada positivamente, derivando en consecuencia que el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizado, no se encuentra comprobado y cumplido por dicha parte, lo que hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos, trayendo como consecuencia para esta Sentenciador Superior la certeza de declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, siendo que fue considerado como improcedente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y sin embargo no habiendo podido la parte demandante demostrar de forma idónea y fundamentada el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción de reivindicación, lo que derivó en la declaratoria sin lugar de la demanda, se origina en consecuencia la necesidad de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, en el sentido de considerar la improcedencia de la referida falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la accionada y manteniéndose la declaratoria sin lugar de la demanda; consecuencialmente, es menester declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante derivado de la improcedencia de la demanda incoada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A. contra la sociedad de comercio ALIMENTOS, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial GERARDO VIRLA, contra sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda de reivindicación y la IMPROCEDENCIA de la falta de cualidad de la parte actora alegada como defensa de fondo por la accionada, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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