REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMÚDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.452.515, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial, abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.302, contra sentencia definitiva, de fecha 13 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.186, domiciliada en la ciudad de Houston, estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la actora.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En relación a la prescripción alegada de la parte accionada, debe partir esta Jurisdicente del hecho cierto del vencimiento de la letra de cambio, el cual, operó en fecha 10 de Mayo (sic) de 2004.
(…) Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (…)”
Así las cosas, observa también quien aquí suscribe, que la letra de cambio expiró en fecha 10 de Mayo (sic) de 2004, teniendo la parte interesada tres años contados a partir de ese vencimiento, la posibilidad de ejercer las acciones que creyera conveniente a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses. (…) se aprecia que la demanda fue interpuesta el día 13 de Febrero (sic) de 2007, fecha en la cual, no se había verificado la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que con la interposición de la demanda, fue interrumpido el referido lapso de prescripción.
Siguiendo con el análisis del caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio objeto litigio. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el documento, probar la autenticidad del mismo con los medios probatorios que el mismo legislador establece en la referida norma, es decir, la prueba de cotejo y en defecto de esta, la prueba de testigos. Pues bien, no hay constancia en autos de que la parte demandante (…) haya hecho garra de los medios probatorios aludidos, por lo cual, el instrumento cambiario se tiene por desconocido y en consecuencia, por ser este el documento fundante de la pretensión, la misma debe sucumbir y así se decide.
III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares (…).
Se condena en costas a la parte demandante (…).
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMÚDEZ PIÑA, contra la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, a través de la cual alega -según su criterio- que la demandada se constituyó en aceptante y principal pagadora de una letra de cambio, emitida a su nombre, en fecha 15 de noviembre de 2003, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) o de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria, con fecha de vencimiento el día 10 de mayo de 2004, a su orden, con un valor convenido, con lugar de pago en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se cargaría en cuenta, sin aviso y sin protesto, a la accionada.
Así, afirma -de acuerdo con su dicho- que el documento cambiario antes singularizado se encuentra vencido; que del mismo se evidencia la obligación contraída por la aludida accionada; y que hasta la presente fecha la antedicha obligación no ha sido cancelada. Por tal, asevera -según su decir- que dada la realización de numerosas gestiones de cobro para que la demandada pagara el capital expresado en la letra de cambio sub litis y los respetivos intereses moratorios, sin haberse obtenido pago alguno, demanda, por cobro de bolívares por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, como aceptante y principal pagadora de la precitada obligación.
De allí que peticione el pago de: La obligación establecida en la letra de cambio, por la cantidad antes mencionada; los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 ejusdem, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,oo) o de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo); los intereses moratorios que calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el día 10 de mayo de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, arriban a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.800,oo) o de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo); las costas y costos procesales; y los intereses moratorios que se generen hasta la total cancelación de las obligaciones. Acompañó, a la demanda, original y copia simple de letra de cambio; y copia simple de su cédula de identidad.
Posteriormente, el día 13 de febrero de 2007, se admitió la demanda sub examine y se ordenó la intimación de la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, a fin de que pagara, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.364.582) o de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.364, 58), todo ello, por concepto del capital adeudado, de honorarios profesionales calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%).
Subsiguientemente, el día 27 de marzo de 2008, luego de ciertas gestiones tendentes a lograr la práctica la citación, la abogada MARIX SOL AÑEZ DE PÁEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10. 482, consignó documento poder que fuera otorgado, por la demandada, a ella y al abogado DENYS DE JESÚS GERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.746. De allí que la mencionada abogada, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, se dio por intimada.
El día 8 de abril de 2008, mediante escrito, la demandada, por intermedio de su representación judicial, se opuso al decreto intimatorio, en efecto, alegó que se opone a la acción sub iudice por no ser ciertos los hechos alegados y por no tener fundamento legal alguno; agregó que la demanda interpuesta es temeraria puesto que se intentó en contra de una persona que no se encuentra en el país; adicionó que la aludida demanda se encuentra prescrita, puesto que han transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de vencimiento de la letra de cambio y la citación de la demandada, por tal, invoca el artículo 1.952 del Código Civil y el artículo 479 del Código de Comercio. En derivación, solicitó que quede sin efectos el decreto intimatorio siguiendo el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 22 de abril de 2008, la accionada, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación. En dicho escrito, negó, rechazó, y contradijo que se haya constituido en aceptante y principal pagadora de una letra de cambio, emitida a su nombre, el día 15 de noviembre de 2003, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) o de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), con vencimiento en fecha 10 de mayo de 2004, con un valor convenido, con lugar de pago en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se cargaría en cuenta, sin aviso y sin protesto, a la accionada.
Argumentó que nunca le firmó una letra de cambio a la demandante, según fue señalizado en el escrito libelar, y que no es cierto que la dirección o domicilio expresado en el instrumento cambiario sea el que corresponde a ella, ya que desde hace varios años se encuentra residenciada en la ciudad de Houston, estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica.
Además, negó, rechazó, y contradijo que se hayan efectuado numerosas gestiones de cobro, para pagar el capital expresado en la letra de cambio y los supuestos intereses moratorios causados, así como también, que hayan sido nugatorios todos los esfuerzos realizados para tratar de hacer efectivo el pago sin haber sido posible. Manifestó que todo lo descrito es falso por cuanto nada adeuda a la actora. En tal orden, negó, rechazó, y contradijo los particulares “primero”, “segundo”, “tercero”, “cuarto”, y “quinto” del petitum de la demanda, así como también, los supuestos intereses que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la obligación, ello, en virtud de que no adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante por cuanto nunca le firmó la letra de cambio in commento.
Al mismo tiempo, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, en su contenido y firma, la antedicha letra de cambio; y alegó la prescripción de la acción, en razón de que -según sus argumentaciones- de una simple vista del instrumento cambiario se observa que han transcurrido más de tres años (3) desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha en la cual se dio por citada (27 de marzo de 2008). Invocó el artículo 479 del Código de Comercio, y el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil. Además, adujo que no existe evidencia en actas de que la actora haya solicitado copias certificada de la demanda, con la orden de comparecencia, para registrar la acción propuesta. A este tenor, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas de la demandante.
El día 13 de mayo de 2008, se agregó a las actas del expediente el escrito de promoción de pruebas de la actora. En dicho escrito, invocó el principio de comunidad de la prueba y ratificó -de acuerdo con sus aseveraciones- los instrumentos acompañados a la demanda y el documento en donde la demandada se constituyó en aceptante y principal pagadora de la letra de cambio sub litis. Por su parte, en fecha 16 de mayo de 2008, se agrego a las actas de expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. En el mencionado escrito, invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio fundante de la acción; e invocó la prescripción de la acción, agregando, entre otras cosas, que ella no fue notificada en el acto de embargo realizado en su contra, puesto que no vive en la dirección en la que se practicó el embargo, y que la demanda no se registró en tiempo hábil. El día 26 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas.
Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada y condenó en costas a la actora, decisión ésta que fue apelada, en fecha 2 de febrero de 2010, por la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto. Posteriormente, la abogada ROSSANGEL BOSCÁN CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.240, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A., presentó escrito de cuentas.
En definitiva, y en razón de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda instaurada y condenó en costas a la accionante.
Asimismo, dada la ausencia de informes de la actora, por ante este Tribunal ad-quem, aunado a que ésta fue la única parte en ejercer el recurso in commento, se evidencia que la apelación incoada por la demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión recurrida; de allí que este órgano jurisdiccional este en la obligación de revisar a plenitud todas y cada una de las consideraciones y planteamientos abordados en el fallo apelado.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte demandante:
Junto al escrito libelar, se consignó:
1) Original y copia simple de letra de cambio, de fecha 15 de noviembre de 2003, con fecha de vencimiento el día 10 de mayo de 2004, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) o de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), librada por la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMÚDEZ PIÑA, quien funge además como beneficiaria, y cuya librada es la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ. Sobre este respecto es importante señalar que tal título mercantil se consignó como instrumento fundante de la demanda, aunado a eso, el fallo recurrido versó sobre la desestimación del valor probatorio del mismo, por no promoverse el cotejo luego de que fuera impugnado previamente por la contraparte, por tal, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones.
2) Copia simple de cédula de identidad de la actora. La antedicha prueba constituye copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, de allí que Jurisdicente lo valore en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y SÍ SE VALORA.
Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió:
1) Invocó el principio de comunidad de la prueba. La invocación del precitado principio no es una prueba susceptible de ser promovida como tal, no obstante, atendiendo al principio de exhaustividad, se valorará y apreciará toda cuanta prueba conste en actas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
2) Ratificó la aludida letra de cambio. Con respecto a ello, se reitera que las consideraciones en torno a la misma se explanarán al momento de dar las conclusiones de la presente sentencia.
Pruebas de la parte demandada:
Junto al escrito de contestación, no se aportó prueba alguna.
Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente -según su decir- el desconocimiento en su contenido y firma del título que constituye el documento fundante de la acción. Tal invocación, al igual que la anterior, no es una prueba susceptible de ser promovida como tal, no obstante, todas y cada una de las actas del proceso serán revisadas y analizadas por este Jurisdicente, de conformidad con el referido principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
2) Invocó la prescripción de la acción. El alegato de prescripción será analizado, igualmente, al momento de explanar las conclusiones del presente fallo.
Conclusiones:
De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la causa sub facti especie se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMÚDEZ PIÑA, contra la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, para que ésta última, en su carácter de librada aceptante, cancele la cantidad de dinero derivada de la emisión de la letra de cambio, ya antes singularizada, de la cual es beneficiaria la parte actora.
Así las cosas, se considera significativo destacar que el fundamento de la acción sub litis se basa en la emisión de una letra de cambio, tal y como ya se dejó sentado, cuya prescripción fue alegada por la parte demandada. De allí que sea necesario abordar el artículo 479 del Código de Comercio, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Una vez ello, es menester puntualizar que la letra de cambio objeto de la demanda, tiene fecha de vencimiento el día 10 de mayo de 2004; y la fecha de admisión de la demanda es el día 13 de febrero de 2007. En derivación, para la fecha de admisión de la demanda no había transcurrido el lapso de tres (3) años exigido, es decir, no se ha había verificado la prescripción; por tal motivo, con la interposición de la demanda se interrumpió la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, consecuencialmente, el alegato de prescripción formulado por la demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este contexto, debe precisarse que la letra de cambio, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”. Así, es pertinente indicar que sobre tal acción, el Código de Comercio establece:
Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
(...Omissis...)
A este tenor, la autora LUISA ORTA de BARBOZA, de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, pág. 119, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
(...Omissis...)
d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
(...Omissis...)
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”
(…Omissis…)
Asimismo, para PIERRE TAPIA, según la mencionada autora, estructura un concepto de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.
Por tanto, tratándose que, en el caso de autos, la letra de cambio se constituye como el documento fundante de la demanda propuesta, este órgano jurisdiccional considera pertinente establecer que el documento que funge de base para la acción instaurada se encuentra entendido como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe.
En fuerza de ello, se pasa a valorar la letra de cambio consignada junto al libelo. Al respecto cabe destacarse que la misma constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil, que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, que se encuentra suscrito por el “librador” encargado de girar la letra, con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación”.
(...Omissis...)
En el caso sub especie litis, se verifica que efectivamente la persona del librado aceptante se encuentra determinada por la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ. Al efecto, es adecuada la cita del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)
Con base a la norma procesal ut supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso), del instrumento privado, que en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando ésta suscribe la letra de cambio en aceptación de la obligación de pago, dimanando, pues, de actas, que la demandada procedió al desconocimiento formal del referido efecto mercantil, cuando expresa:
“(…) De conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, la letra de cambio (…) que constituyó el fundamento de la temeraria acción intentada (…)”
Sobre este desconocimiento ha desarrollado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, paginas 424 y 425, que:
(…Omissis…)
“El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos>> (…), pero esto no significa <> (…). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada”. (Negrillas del Tribunal Superior)
Derivado de lo cual, este arbitrium iudiciis estima que la accionada dio cumplimiento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente manifestó “(…)DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, la letra de cambio (…) que constituyo el fundamento de la temeraria acción intentada (…)” (Cita), y, además, dicha accionada cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de la contestación a la demanda, habiéndose producido el instrumento mercantil junto al escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, determinado como fue que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción, conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en aras de evaluar si tal documento tiene pleno valor probatorio se pasa a destacar el procedimiento que debe cumplirse. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)”.
(…Omissis…)
En definitiva, se observa que, para el caso sub facti especie, desconocida la autenticidad de la letra de cambio objeto de la demanda, en la oportunidad de la contestación, al día siguiente se abría ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el documento mercantil desconocido, señalando el instrumento indubitado, y, por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.
No obstante, no se evidencia, de la revisión de las actas procesales, que efectuado el desconocimiento, el actor haya promovido la prueba de cotejo, es decir, la actuación de la demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo, necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello, con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, la presente demanda de cobro de bolívares por intimación es improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia a las fundamentaciones de hecho y de derecho, y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la autenticidad del documento fundamental de la acción, al haber sido desconocido por la contraparte, resulta forzoso, para este Juzgador, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2009, y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMÚDEZ PIÑA contra la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMÚDEZ PIÑA, por intermedio de su representación judicial, abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ, contra sentencia definitiva, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 13 de noviembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo, en consecuencia, declararse SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta, todo ello de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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