REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.687, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ROSANA HANAFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.044, contra sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.639, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el proceso in commento.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio de 2009, proferida en la incidencia de medidas sub iudice, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente oposición formulada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, se evidencia al folio doce (12) de la pieza de medida lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto este Tribunal considera que de los documentos acreditados en actas, se acredita el fumus boni iuris y el periculum in mora, extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado (…) hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00), que es el doble de la suma demandada…”; considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE OPOSICIÓN, a la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 12 de abril de 2009, por evidenciarse que los documentos que sirven de fundamento para la solicitud de la medida decretada, llenan los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el documento fundante de la presente oposición, aun cuando se trata de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima en todo su valor probatorio por cuanto la causa No. 55.960, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se ha dictado sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO (…) declara IMPROCEDENTE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 12 de abril de 2009, por cuanto (…).
(...Omissis...)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, por intermedio de su representación judicial, abogada LORENA PARRA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.277, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, a recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, todo ello, con ocasión al juicio que por DESALOJO incoare la solicitante de la medida sub examine contra el precitado demandado de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, la actora manifestó, en el escrito de solicitud de medida, que por cuanto existe -de acuerdo con sus afirmaciones- un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con el fin de garantizar las resultas del proceso, y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1°, y 591 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo, a recaer sobre bienes muebles propiedad del accionado, hasta cubrir una cantidad doble de la demandada.

En efecto, en relación a la presunción grave del derecho que se reclama, puntualiza que este requisito se demuestra -según su dicho- con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 20, tomo 130, y por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el Nº 67, tomo 12, los cuales evidencian -de acuerdo con sus aseveraciones- la relación arrendaticia que existe entre el demandado y la demandante y la obligación que tiene el accionado de cancelar puntual y oportunamente los cánones de arrendamiento. Es de advertir que los precitados documentos constan en copia certificada en la pieza principal del expediente Nº 11.560 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.

En el mismo orden, y en lo atinente al peligro en la mora, precisa que este requisito se comprueba -según sus argumentaciones- con los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, Nº 0116-0183-90-0003577414, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre (los cuales constan en original en la pieza de medidas del expediente Nº 11.560 de la nomenclatura interna de este Tribunal de Alzada), noviembre, y diciembre de 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009 (los cuales constan en original en la pieza de medidas del aludido expediente), donde se evidencia -de acuerdo con su criterio- que los últimos cánones cancelados por el inquilino fueron efectuados en julio y septiembre y que desde el mes de octubre se comprueba su falta de pago.

Dentro de tal contexto, alega -según su dicho- que los depósitos de las mensualidades de arrendamiento debieron realizarse los días diez (10) de cada mes, en la cuenta bancaria designada en el contrato de arrendamiento o en la oficina de la ciudadana LORENA PARRA TERÁN, tal y como fue convenido por las partes; y que la falta de cancelación de tantos cánones de arrendamiento (seis meses) evidencian que el demandado no tiene la voluntad de cancelar, así como tampoco, los que sigan produciéndose, perjudicándola gravemente.

Posteriormente, el día 13 de abril de 2009, el Tribunal a-quo decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,oo), lo cual es el doble de la suma demandada, respecto de lo cual adicionó que si la medida recae sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,oo). En fecha 16 de abril de 2009, el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas declaró formalmente embargada preventivamente la referida cantidad de dinero.

El día 24 de abril de 2009, el demandado, por intermedio de su representación judicial, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a la medida decretada y ejecutada sobre la singularizada cantidad de dinero, la cual -de acuerdo con su decir- se puso a disposición del Tribunal mediante cheque de gerencia, signado con el Nº 23512774, girado contra BANESCO, de fecha 16 de abril de 2009.

En el indicado escrito de oposición, el accionado puntualizó -según sus afirmaciones- que el día 11 de noviembre de 2008 interpuso demanda de Reintegro de Cánones de Arrendamiento, del inmueble objeto de la litis, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente esta signado bajo el Nº 55.960. Así, refirió que, en la pieza de medidas del antedicho expediente, consignó y depositó, a favor de la actora, mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el día 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008; 15 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008; 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009; 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009; y del 15 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009.

Igualmente, agregó -según su criterio- que de dichas consignaciones el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros, en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), a nombre del aludido Juzgado de Primera Instancia, signada con el Nº 0007-0158-17-0060191465; además, precisó que él se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble hasta la fecha 15 de marzo de 2009; así como también, adicionó que la medida sub examine no llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, expresó que no existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo ya que la demandante tiene depositados los cánones de arrendamiento hasta el día 15 de marzo de 2009; y adujo que estando cancelados los cánones de arrendamiento, no esta incurso en la causal que puede dar origen al desalojo del inmueble de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de dos (2) cánones.

Dentro de tal contexto, indicó -de acuerdo con su decir- que no existe el peligro en la mora, ni presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que en este proceso, y en razón de la consignación de los cánones de arrendamiento, la demandante tiene a su disposición los cánones de arrendamiento hasta el día 15 de marzo de 2009. Por tanto, solicitó la suspensión de la medida sub litis y la devolución de la cantidad de dinero embargada.

Ulteriormente, en fecha 29 de abril de 2009, el accionado, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales; y promovió las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 55.960 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por su parte, la actora, por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 4 de mayo de 2009, presentó su escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales y específicamente de determinados hechos (los cuales se singularizarán en su debida oportunidad). Finalmente, el Tribunal a-quo, en fecha 11 de mayo de 2009, admitió las precitadas pruebas.

El día 21 de julio de 2009, el Juzgado de la causa dictó la resolución sub iudice, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró improcedente oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de abril de 2009, resolución ésta que fue apelada, el día 23 de julio de 2009, por la parte accionada, por intermedio de su representación judicial. Por otra parte, en fecha 23 de septiembre de 2009, la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito en el cual solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue negada por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009.

En definitiva, el Tribunal de la causa, en fecha 6 de octubre de 2009, oyó en un sólo efecto la apelación insaturada y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este arbitrium iudiciis, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medidas fue remitida en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio de 2009, que declara la improcedencia de la oposición formulada la parte demandada en la incidencia cautelar in commento.

Asimismo, dado el recurso de apelación interpuesto por el accionado-recurrente, contra la antedicha sentencia interlocutoria, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de su disconformidad con respecto a la singularizada improcedencia de la oposición realizada, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, razón por la cual se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora:

Junto al escrito de medidas se consignó original de estado de cuenta Nº 0116-0183-90-0003577414, del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a los meses de enero de 2009, febrero de 2009, y marzo de 2009, perteneciente a la demandante. En relación a esta promoción debe precisarse que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, de modo que lo ajustado a derecho es la ratificación, así, y visto que tal ratificación no consta en actas, se desestima la prueba sub iudice de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante es de hacer notar que en actas constan en original los estados de cuenta, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 116-0183-90-0003577414, de la accionante, los cuales fueron remitidos por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 27 de mayo de 2009, y a través de los cuales se incorporan a las actas los movimientos de la aludida cuenta desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de octubre de 2008, afirmando, el precitado Banco Occidental de Descuento, que los meses que no aparecen es por falta de movimiento en dicha cuenta, de allí que los estados de cuenta remitidos por el mencionado banco sean valorados de conformidad el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE VALORA.

Dentro de la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, la actora invocó el mérito favorable que emerge de los autos y especialmente -según sus afirmaciones- de los siguientes hechos:

a) No consta que el arrendatario haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el día 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, ni los meses subsiguientes, mediante depósito bancario realizado en la cuenta corriente Nº 0116-0183-90-0003577414 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la demandante.

b) No consta que el arrendatario haya cancelado personalmente los cánones de arrendamiento correspondiente al aludido período directamente a la actora.

c) No consta que exista algún procedimiento de consignación de alquileres iniciado por ante un Tribunal de Municipio tal y como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

d) No consta que el organismo regulador competente haya regulado el canon máximo del inmueble objeto de la presente acción, por lo que no existiendo dicha regulación, el arrendatario estaba obligado a cancelar el canon de arrendamiento que fue convenido a tenor del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 20, tomo 13, y por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 67, tomo 12, es decir, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo).

e) No consta en autos sentencia definitivamente firme que la haya condenado a efectuar reintegro alguno a favor del demandado y por ende que hayan quedado compensado cánones de arrendamiento que debía satisfacer el arrendatario con dicho reintegro.

En lo que respecta a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, y más específicamente de los hechos antes señalizados, debe precisarse que dicha invocación no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal. No obstante, si lo que se pide es la aplicación del principio de comunidad de la prueba, debe resaltarse que este Juzgador se ciñe estrictamente a todos y cada uno de los principios probatorios derivados de la actividad probatoria en el proceso y más aún aprecia y valora toda cuanta prueba conste en actas, ello, en estricto acatamiento del principio de exhaustiviad. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada:

Dentro de la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este respecto se reiteran las consideraciones precedentemente abordadas con relación a la singularizada invocación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, aportó documentales contentivas de copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 55.960 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el mismo escrito de promoción reiteró nuevamente las consideraciones vertidas en su escrito de oposición.

En lo atinente a ello, debe puntualizarse que las anteriores documentales constituyen copias certificadas de documentos procesales, los cuales por estar certificados por un órgano jurisdiccional generan certeza con relación a que las actuaciones que fueron certificadas corren insertas en el mencionado expediente Nº 55.960, no obstante, debe resaltarse que con la aportación de este medio de prueba sólo se demuestra la acción judicial incoada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO contra los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA. De allí que al no constar, en las actas contentivas de la presente incidencia, la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el fondo del juicio instaurado por el demandado contra la accionante y el RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, no se puede extraer ningún elemento de convicción de las precitadas copias certificadas que aproveche o perjudique a las partes contendientes. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La finalidad de las medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso. Así pues, es el criterio de este Sentenciador Superior, que la presunción, para que pueda satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, ha de ser suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:

(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

Plasmados los precedentes fundamentos, y analizados los medios probatorios presentados por las partes, pasa este operador de justicia al correspondiente pronunciamiento para resolver la incidencia de oposición sub facti especie.

En efecto, en el curso del juicio sub litis, la actora peticionó, en sintonía con los artículos 585, 588 ordinal 1°, y 591 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir una cantidad doble de la cantidad demandada, por considerar -según sus afirmaciones- que la presunción grave del derecho reclamado se demuestra con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 20, tomo 130, y por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el Nº 67, tomo 12, los cuales evidencian -de acuerdo con sus aseveraciones- la relación arrendaticia que existe entre el demandado y la actora y la obligación que tiene el accionado de cancelar puntual y oportunamente los cánones de arrendamiento; y que el peligro en la mora se comprueba -según su criterio- con los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, Nº 0116-0183-90-0003577414, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009, donde se evidencia -de acuerdo con su decir- que los últimos cánones cancelados por el inquilino fueron efectuados en julio y septiembre y que desde el mes de octubre se comprueba la falta de pago del inquilino, razón por la cual expresa que la falta de cancelación de tantos cánones de arrendamiento evidencian que el accionado no tiene la voluntad de cancelar.

Por su parte, el demandado-opositor señaliza que interpuso demanda de Reintegro de Cánones de Arrendamiento, del inmueble objeto de la litis, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente esta signado bajo el Nº 55.960, así como también, que en la pieza de medidas del antedicho expediente consignó y depositó, a favor de la demandante, mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el día 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008; 15 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008; 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009; 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009; y del 15 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009.

A este tenor, agregó -según su dicho- que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble hasta la fecha 15 de marzo de 2009; que el decreto de medida sub examine que no llena los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que no existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo ya que la actora tiene depositados los cánones de arrendamiento hasta el día 15 de marzo de 2009; de modo que -de acuerdo con sus afirmaciones- estando cancelados los cánones de arrendamiento, no esta incurso en la causal que pudiera dar origen al desalojo del inmueble.

Ahora bien, dado que la controversia in commento versa sobre la determinación de la procedencia o improcedencia de la oposición realizada por el demandado, en la incidencia cautelar en cuestión, se considera adecuado traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal orden, se hace oportuna la opinión del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pp. 265 y 266, la cual reza de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
No puede extenderse la prohibición de oposición que menciona el art. 602 CPC a todo tipo de defensa. (…) es necesario concluir que la interpretación de la predicha disposición legal y del concepto “oposición” que ella prevé, no puede ser sino una interpretación restrictiva. El concepto oposición debe limitarse a un contenido restringido y a un significado que no desconozca plenamente el derecho a la defensa de la parte interesada (…).
(…) Por consiguiente, ha de entenderse, eclécticamente, que el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida, como en los casos que se decrete embargo preventivo sobre bienes inmuebles o no hay congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, y cuando la defensa verse sobre la validez de la caución en que se apoya la cautela (…).
(…Omissis…)”

A mayor abundamiento, el singularizado autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pp. 446 y 449, ha expuesto:

“(…Omissis…)
La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., peo nunca sobre la propiedad (…).
(…Omissis…)
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien (sic) debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la taraba de la litis (…Omissis…)”.

Una vez ello, se estima adecuado precisar que, en el caso en concreto, la parte accionada, en la correspondiente articulación probatoria de ocho (8) días, a los efectos de obtener el levantamiento o la suspensión de la medida sub iudice, aportó únicamente las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente signado bajo el Nº 55.960 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así, es menester señalizar, una vez más, que con las antedichas copias certificadas lo que se demuestra, bajo la óptica de este arbitrium iudiis, es la acción judicial (Reintegro de Cánones de Arrendamiento) incoada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO contra los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, razón por la cual, al no constar, en las actas contentivas de la incidencia sub litis, la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el fondo del juicio instaurado por el accionado contra la demandante y el ciudadano RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, este Jurisdicente no puede extraer ningún elemento de convicción de las precitadas copias certificadas que aproveche o perjudique a las partes contendientes en la presente incidencia cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, este arbitrium iudiciis, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima ajustado a derecho declarar la improcedencia de la oposición realizada por el demandado, en virtud de que las argumentaciones y las pruebas que le dan sustento a la oposición formulada por el antedicho demandado están circunscritas al juicio que por Reintegro de Cánones de Arrendamiento sigue el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO contra los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, el cual se esta sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuyo expediente es el signado con el Nº 55.960 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia, respecto del cual es importante puntualizar que este Tribunal esta en la imposibilidad de conocer si en el precitado juicio de Reintegro de Cánones de Arrendamiento se estimó o desestimó la pretensión incoada por el accionado de autos, ya que no consta, en el expediente remitido a esta Superioridad, la correspondiente sentencia que se pronuncie sobre el mérito del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y siendo que la parte accionada-opositora no aportó, bajo la óptica de este Juzgador, suficientes elementos de convicción a lo fines de obtener la suspensión o levantamiento de la medida de embargo sub iudice, lo cual genera la improcedencia de la oposición formulada por el demandado, resulta forzoso, para esta Superioridad, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada-recurrente; y, así, se plasmará, en forma expresa, precisa, y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, por intermedio de su representación judicial, abogada ROSANA HANAFI, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 21de julio de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la ut supra aludida sentencia interlocutora, de fecha 21de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/ff