LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibida como fue la presente Acción de Amparo proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil, la cual fuese interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Helen Nava de Urdaneta, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido como Tribunal Retasador, el cual profirió sentencia definitiva número 2257 en fecha 22 de marzo de 2010, en la causa signada con el número 46982, relativa a un juicio de Honorarios Profesionales; este Tribunal Superior, en sede constitucional, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción y como quiera que la presente acción no se encontraba prima facie incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, procedió, en fecha 26 de mayo de 2010, a admitir el recurso constitucional propuesto, ordenando practicar las notificaciones necesarias para llevar a efecto la Audiencia Constitucional.
Cumplidas como fueron todas los notificaciones en la presente causa, por auto de fecha 06 de julio de 2010, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día martes 13 del mismo mes y año, la cual se celebró efectivamente en dicha fecha, procediéndose en ese mismo acto a declarar la Improcedencia de la acción de Amparo Constitucional propuesta, reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la misma.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Señaló el accionante en amparo, en su escrito original, que recurre “Por violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el Art 49, y para el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, tutelada en el Numeral 8) del supra citado artículo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Retasador, del supra referido Juzgado, al incurrir en error judicial por falta de motivación de la sentencia dictada estimativa de honorarios profesionales, ya que la motivación o fundamentos del fallo, no se señala de manera clara u precisa los argumentos o razones en que se apoyó la decisión de retasar las partidas, reduciendo el monto de los honorarios de manera grosera. Así mismo, el tribunal retasador tampoco aporta en el fallo motivos, razones o argumentos de hecho de derecho, para afirmar que el monto de los honorarios intimados tenga que decidirse conforme a lo establecido en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, pues el desistimiento que generó honorarios profesionales, el Tribunal de la causa en el juicio principal, en el auto de homologación por desistimiento de la actora, no condenó en costas, …omisis… al decir de la contraparte no condena por qué (Sic) no hubo parte contraria, …omisis… con lo cual el a-quo violó expresamente el principio ius novit curia “el juez conoce el derecho”. Por otra parte la cuestionada decisión no contiene elementos argumentales (Sic), que permita conocer de qué manera se ponderaron los factores mencionados por los juzgadores, para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios. Por último, el tribunal de retasa en su inmotivada decisión, no se pronunció sobre la corrección monetaria y de ajuste dinerario por concepto de la inflación, a objeto de establecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, solicitada en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que el Tribunal retasador por error judicial inexcusable en defecto de actividad, dejó de aplicar al monto que resulte del análisis realizado al tasar los honorarios intimados, …”
Que “la sentencia cuestionada no sólo lacera el Art. 49 antes citado, sino que además conculca igualmente la garantía constitucional prevista en el Art. 26 de la nuestra reciente Norma Fundamental, relativa a la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…”
Que recurre “por incurrir la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 46.982, estimativa de Honorarios Profesionales, ostensible y evidentemente en subversión procesal, acarreando adicionalmente, con su acción u omisión actuaciones que recrean violación del debido proceso, que la convierte en error inexcusable, en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios expediente en cuestión; …”
Que “la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30.11.2009 produce una decisión interlocutoria publicada bajo el N° 1796.”
Que “él (Sic) inmotivado fallo incidental, se apoya bajo la cita y transcripción parcial de una supuesta sentencia [del] Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, quien supuestamente el punto en cuestión, sin que la agraviante identifique plenamente la fuente, para que constituya un verdadero hecho notorio comunicacional, es decir, debió indicar N° de la sentencia, fecha, ponente, N° de expediente, etc., por otra parte, expresa la inmotivada decisión…omisis…. En tal sentido, que mas prueba de fuerza mayor, como lo fue un viaje al exterior por razones familiares, el cual fue participado antes de la verificación del acto de juramentación, corroborado como prueba inequívoca de documento pública, no impugnado por la parte contraria, a tenor del Art 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el pasaporte original ad-effectun videndi, del Retasador designado Dr. Darío Enqrique Vílchez, para una vez verificado su movimiento migratorio, justificativo del diferimiento solicitado, fijara nueva fecha para su juramentación, u que la agraviante silenció. Para ello, es importante destacar e insistir en la ilegitimidad de la petición, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, quien no compareció al acto de nombramiento de los retasadores, luego aparece estampando diligencia para oponerse a mi participación y solicitud de diferimiento, evidenciándose del examen de las actas, los elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la motivación interlocutoria de la Juez agraviante, al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de la carga de comparecer al acto de juramentación del retasador, solicitar el diferimiento en cuestión, y fijara nueva fecha para juramentación…”
Que “el fallo in-comento en este punto en estudio, aplica a la decisión N° 1796. recurrida antes citada, surgida en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es nula.”
Que “por otra parte, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30.11.2009…omisis…, incurre ostensible y evidentemente en subversión procesal, al transgredir la garantía constitucional prevista en la (Sic) segundo párrafo del Art 26, de nuestra reciente carta Fundamental, que consagra la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita.”
Que “este amparo constitucional que interpongo ante este Honorable Tribunal Superior en tiempo hábil, alteraciones procesales esas y error inexcusable que complementan las comprobadas transgresiones, de los Arts. 26, 27 y 49, y su numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; amparo constitucional propuesto, no sólo con fundamento a la doctrina judicial invocada, sino además por el específico criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, fijada desde el 25-11-88; así como por la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sentado tajantemente, para la procedencia del amparo contra una actuación u omisión judicial, el que concurran dos únicos requisitos: 1) Que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, o con usurpación de funciones; y, 2) Que su actuación signifique la violación de un derecho o garantía constitucional.”
Continúa señalando el quejoso “omisiones estas en las que ha incurrido la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que han causado las lesiones constitucionales denunciadas, han sido pacifica reiterada y continuamente censuradas por la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo de Justicia.”
Que “del minucioso examen de los hechos narrados, -debidamente corroborado-, con las sólidas y contundentes probanzas, acompañadas a este escrito; y de las normas constitucionales infringidas, en que se sustenta esta solicitud de amparo; se infieren y coligen (05) inequívocas conclusiones: 1) La violación por el Tribunal Retasador del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia [Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia], del derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, incurrida por éstos, al proferir un fallo inmotivado e incongruente, que raya en la arbitrariedad, trastocando el error judicial inexcusable, en el expediente No. 46.982, lacerando los Arts. 26, aparte único y 49, su Numeral 8), de la Constitución Nacional, constituyendo concurrentemente un abuso de autoridad, por la indicada juez. 2) La trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones debidas, provocada por el omiso retardo procesal, de la indicada juez., desde el día 30.11.2009 y 22.03.2010; con lo cual no sólo vulnero el Art. 49 precitado, sino que además conculcó el Art. 26 de la nuestra reciente Norma Fundamental. 3) La subversión procesal, creada por la indicada juez, con sus injustificadas violaciones procedimentales, incurriendo adicionalmente en error inexcusable, reponiendo y sustituyendo inútilmente la aceptación del Dr. DARIO VILCHEZ URRIBARRI, como abogado retasador; omitiendo el verdadero cumplimiento, y creando así un verdadero desorden procesal, que conculca igualmente los Arts. 26 y 49, antes citados.
Para posteriormente, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se ordenó al accionante corregir el escrito libelar de amparo en los términos señalados en dicha decisión, señaló que: “En respuesta a lo ordenado por ese Tribunal, ocurro nuevamente para dar cumplimiento a la atinente corrección o ampliación del escrito de amparo constitucional incoado, y lo hago de la siguiente manera:
1) La residencia, lugar y domicilio de la presunta agraviante HELEN NAVA DE URDANETA, es la siguiente: Calle 1ª, Casa Villa Carmen, s/n Parroquia El Carmelo del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta en el Estado Zulia;
2) La persona señalada como presunta agraviante en la presente causa, es la ciudadana HELEN NAVA DE URDANETA, Juez Provisoria, ponente del Tribunal Retasador del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y las circunstancias de localización viene dada a que está constituida como Juez, y su despacho oficial se halla ubicado en la sede del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el Edificio Torre Mara, Piso 1°, Avenida 2, El Milagro, entre Calles 83 y 84 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia;
3) En cuanto a los hechos, actos u omisiones denunciados como violatorios de garantías o derechos constitucionales, estos emanan de la decisión proferida en la Sentencia Definitiva No. 2257, publicada en fecha 22.03.2010, bajo la ponencia de la ciudadana HELEN NAVA DE URDANETA, obrando como Juez Retasador del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en la causa signada bajo la nomenclatura del Expediente No. 46.982, y cuya acción queda modificada y reducida a los argumentos que de seguidas explico:
La identificada juez agraviante violó mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en su inmotivado fallo de la forma siguiente:
1) El Tribunal retasador, no señala, de manera clara y precisa que método o base de cálculo empleó el juzgador en la fase ejecutiva, o qué argumentos o razones apoyó su decisión para retasar las partidas dinerarias estimadas, dado que, la intimada en su escrito contestación de demanda, aceptó expresamente mi derecho al cobro de honorarios, (…)
2) El tribunal Retasador, tampoco aporta en el fallo motivos, razones o argumentos de hecho y de derecho que afirmen inequívocamente que el monto de mis honorarios intimados, tuvieran que decidirse y aplicarse conforme a lo establecido en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, pues mi actuación judicial generadora de honorarios profesionales, no es atribuible a condenatoria en costas alguna,…omisis… al decir de la intimada no hubo condena, por qué (Sic) no hubo parte contraria, …omisis… motivo por el cual mi acción intimatoria al pago de honorarios, se generó por inconformidad con mi cliente, y que la a-quo, violó e inobservó lesionando así mi derecho, por mala aplicación del Art. 22 de la Ley de Abogados, error inexcusable ese, que lacera el principio ius novit curia (…)
3) Por otra parte, la cuestionada decisión del Tribunal Retasador, perjudico (Sic) y lesionó mi derecho a percibir honorarios real, justo y equitativo cónsono a la actividad desplegada, que jamás podrá constreñirme a recibir cantidades inferiores por mi trabajo judicial, de ello se desprende que controvertida decisión, no motivo con suficientes elementos argumentales (Sic), que permitiesen conocer de qué manera se ponderaron los factores mencionados en su fallo, para tasar las partidas objeto de mi intimación de honorarios, causándome una grave lesión o perjuicio económico. (…)
4) Por último el Tribunal Retasador, en su inmotivada decisión, omitió pronunciarse sobre la corrección monetaria o de ajuste dinerario por concepto de inflación, y que la parte intimada en su oportunidad procesal no negó, ni contradijo, y cuyo objeto establecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, solicitada en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que el Tribunal retasador por error judicial inexcusable de defecto de actividad, inaplicó mediante experticia complementaria del fallo, (…)
Como medio de prueba acompañó el accionante copia certificada del expediente número 46.982 (Pieza de Estimación) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene la decisión señalada como violatoria de derechos y garantías constitucionales del accionante.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: la parte recurrente en amparo, abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, identificado con el Inpreabogado bajo el número 27.590; quien actúa en su propio nombre; y la abogada en ejercicio ALBA E. SANTELIZ GONZÁLEZ, identificada con el Inpreabogado bajo el número 46.694, con el carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ NOVOA; no compareciendo a la misma el representante del Ministerio Público, ni la Titular o Encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se le atribuye la violación de derechos y garantías constitucionales.
En el desarrollo de la audiencia constitucional el accionante en amparo señaló, como punto previo, que el tercero interesado presente en la audiencia, carece de interés en la acción de amparo, por cuanto la sentencia dictada en el proceso judicial que dio lugar a la decisión impugnada en amparo, le satisfizo su pretensión. Posteriormente, ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito donde consta su acción de amparo, especialmente, lo atinente a la inmotivación del fallo impugnado, violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que en el fallo proferido por el Tribunal Retasador, no se indica de qué manera se ponderaron los honorarios, así como tampoco se hace un razonamiento lógico y preciso en la aplicación del derecho.
Continuó manifestando el accionante en amparo, que la sentencia de retasa no indica, precisa o pondera de donde salen las cantidades de dinero que el Tribunal Retasador determinó como monto a pagar por concepto de honorarios profesionales. Por último, concluye su exposición el profesional del derecho accionante, alegando que fue violado la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal Retasador omitió hacer referencia a la indexación solicitada en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, motivo por el cual, solicita que la decisión impugnada por vía de amparo sea anulada y consecuencialmente se ordene constituir un nuevo tribunal retasado.
Seguidamente, la representante judicial de la tercera interesada señaló, en primer lugar y con relación al punto previo anunciado por el accionante en amparo, que su interés en el amparo deviene de la sentencia proferida por el Tribunal Retasador y cuya nulidad se pretende, decisión judicial ésta en la cual su representada resultó favorecida. Asimismo, manifestó la abogada en ejercicio ciudadana JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ NOVOA, que en el procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia de retasa, se cumplieron todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también se motivó el fallo de manera breve, lacónica y sustancial, sin violación de ningún derecho constitucional.
Continuó manifestando la representación judicial de la tercera interesada, que la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, debería ser inadmisible, toda vez que el Tribunal Retasador dictó su sentencia haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, en tanto a lo que concierne a su constitución, como a los límites de su competencia dentro del procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales judiciales. Asimismo, es de observar que el ciudadano hoy accionante, formuló recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Retasador, recurso éste cuya admisión fue negada, circunstancia ésta que motivo al hoy accionante en amparo a pretender utilizar esta especial vía en ausencia de apelación a la sentencia de retasa tantas veces aludida.
Finalmente, advierte la representación judicial de la tercera interesada, que hubo una insuficiencia de la accionante a respecto a la accionada puesto que su pretensión va dirigida solamente a la Juez Provisoria y no a todos los jueces retasadores, por cuanto lo correcto era que todos fuesen llamados a esta causa. Y respecto de la indexación, señaló que el juicio de estimación e intimación de honorarios, a su entender, era una acción mero declarativa en la cual se le reconoce el derecho de cobrar los honorarios.
El accionante en amparo, en el uso del derecho a replica señaló que la exposición de la tercera interesada mezcla aspectos de defensa propios del presunto agraviante y de una supuesta tercera interesada, que lo planteado por la representante de la tercera interesada, es totalmente falso. Que existen aspectos procesales que están claramente establecidos, y que el amparo se propone contra la Juez Helen Nava de Urdaneta por cuanto ella fue la ponente del Tribunal Retasador.
La representante judicial de la tercera interesada en uso del derecho de replica alegó que no existe una delimitación en cuanto a los argumentos de defensas que puede utilizar en nombre de su representada, no creyendo que se haya extralimitado en el uso del derecho a la defensa de su representada y de su obligación como apoderada judicial de la misma.
No habiendo comparecido la representante del Ministerio Público, ni la presunta agraviante, se procedió a prolongar la celebración de la audiencia por espacio de una hora, vencido el mismo se procedió a dictar el dispositivo en la presente causa.
CAPÍTULO IV:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:
El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.
Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de amparo constitucional esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:
“Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada” (Negrillas del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alega el accionante en amparo, que la sentencia recurrida por esta vía le vulnera los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su entender en la misma el tribunal retasador, no señala, de manera clara y precisa que método o base de cálculo empleó el juzgador en la fase ejecutiva, o en qué argumentos o razones apoyó su decisión para retasar las partidas dinerarias estimadas, dado que, la intimada en su escrito contestación de demanda, aceptó expresamente su derecho al cobro de honorarios, (…); tampoco aporta en el fallo motivos, razones o argumentos de hecho y de derecho que afirmen inequívocamente que el monto de mis honorarios intimados, tuvieran que decidirse y aplicarse conforme a lo establecido en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la cuestionada decisión del Tribunal Retasador, lo perjudicó y lesionó su derecho a percibir honorarios real, justo y equitativo acordes a la actividad desplegada; y que por último, omitió pronunciarse sobre la corrección monetaria o de ajuste dinerario por concepto de inflación.
Establecido lo denunciado por el accionante, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Constitucional que en presente caso, se recurre por vía de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal Retasador, en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual es un procedimiento caracterizado por estar compuestos de dos fases o etapas, la primera comúnmente conocida como fase declarativa, es aquella en la cual el Tribunal por reconocimiento expreso, tácito o por declaración judicial reconoce o niega el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, y la fase ejecutiva, que es aquella en la cual se determina el quantum de los honorarios profesionales a ser cobrados, estimación esta que puede ser efectuada por un Tribunal Retasador, con base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional, y cuya decisión por mandato expreso del artículo 28 de la Ley de Abogados, no es susceptible de ser recurrida por la vía del recurso ordinario de apelación.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de agosto de 2004 en el EXP. N° AA20-C-2001-000329, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:
“La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código. En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables. De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978…..”
Aclarado lo anterior, se debe señalar que pretende el accionante en amparo que este Tribunal Constitucional entre a considerar los motivos que tuvo el Tribunal Retasador para estimar el quantum de sus honorarios profesionales, cuestión que evidentemente escapa de la esfera constitucional, toda vez que dicha competencia es propia del Tribunal Retasador y cuyo desideratum atiende a aspectos de índole objetivos y subjetivos propios de los jueces retasadores. La estimación efectuada por los jueces retasadores sobre el quantum de los honorarios profesionales intimados, es naturaleza tan particular que el propio legislador por mandato expreso de la Ley de Abogados prohibió la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la misma, por lo que mal podría revestir naturaleza constitucional el análisis de las consideraciones efectuadas por los jueces retasadores para la determinación de la cuantía de los honorarios intimados, salvo que dicha decisión vulnera de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, situación que no se puede evidenciar del caso bajo análisis.
De tal manera que, no le está permitido a este Tribunal Constitucional entrar a considerar los fundamentos subjetivos y consideraciones legales que tuvieron los jueces retasadores para estimar los honorarios profesionales, salvo que se evidencie claramente la violación de algún derecho o garantía constitucional, todo ello sin pasar por alto que el Tribunal Retasador señaló como fundamentos para estimar los honorarios profesionales reclamados, lo siguiente: “por cuanto la demanda de CONSTITUCIÓN DE HOGAR que originó el presente cobro de honorarios profesionales no fue estimada, por tratarse de un juicio de jurisdicción voluntaria en el que no existe contra parte, para la estimación del quantum de los honorarios profesionales a ser establecidos en el presente fallo, se tomó en cuenta la complejidad, el conocimiento invertido en el caso, el tiempo necesitado, el renombre que pudiera tener el actor en el ámbito laboral y otros aspectos importantes, de conformidad con el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogados.”
De otro lado, respecto a la otra denuncia contenida en el escrito de subsanación del libelo de amparo, la cual está referida a la falta de pronunciamiento del Tribunal Retasador respecto a la corrección monetaria solicitada por el accionante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe dejar sentado este Tribunal Constitucional que la única función que por mandato de la Ley tienen asignados los jueces retasadores, es la determinación o fijación del monto o quantum de los honorarios profesionales reclamados judicialmente, no teniendo capacidad para pronunciarse sobre ningún otro elemento mas, lo cual, si llegase a ocurrir se constituiría en una clara extralimitación de funciones del Tribunal Retasador, que inclusive abriría la posibilidad de la interposición de una acción constitucional como la de autos.
En efecto, considera quien decide, que la función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos.
Partiendo de esto último, se debe precisar entonces que carece de toda fundamentación jurídica y carente de protección constitucional el señalamiento formulado por el accionante en amparo, referido a que el Tribunal Retasador le vulneró sus derechos y garantías constitucionales por la falta de pronunciamiento respecto a la indexación o corrección monetaria, cuando dicha competencia no le está atribuida, mal podrían entonces los jueces retasadores conceder la corrección monetaria solicitada por el abogado intimante, es mas el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento a los Jueces Retasadores en lo relativo a la cuantía de los honorarios.
Analizado todo lo anterior, y visto que el accionante en amparo fundamenta su acción en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en que incurre la sentencia dictada por el Tribunal Retasador que aduce como violatoria de derechos y garantías constitucionales, lo cual no se logró constatar en la presente causa de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta procedente la declaratoria de Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva número 2257 en fecha 22 de marzo de 2010 dictada por la ciudadana Helen Nava de Urdaneta, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido como Tribunal Retasador. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva número 2257 en fecha 22 de marzo de 2010 dictada por la ciudadana Helen Nava de Urdaneta, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido como Tribunal Retasador.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se público el anterior fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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