REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 02 de julio de 2010.
200º y 151º

Siendo la oportunidad legal correspondiente, visto como se encuentra el lapso probatorio de conformidad con lo establecido por el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Recusación interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO en contra del Juez EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, este tribunal observa que, el procedimiento de recusación contemplado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, estatuye una articulación probatoria de ocho (8) días, en los cuales deberán promoverse y evacuarse todas las pruebas que las partes estimen convenientes, por lo que se evidencia en actas, que el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, presentó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 21 de junio de 2010, en el cual promovió las siguientes:
1. Consignó constante de seis (06) folios, COPIAS SIMPLES, de la decisión del ciudadano Juez recusado EDINSON VILLALOBOS ACOSTA.
2. Solicitó del Tribunal se le exija al Juez recusado que presente INFORME, dando explicación en que expediente había ejercido RECUSACIÓN EN SU CONTRA y QUE TRIBUNAL CONOCIÓ DE LA MISMA “DECLARÁNDOLA CON LUGAR”.
3. Solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Copias Certificadas de las decisiones contenidas en los expedientes Nro. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572.
En consecuencia, esta Sentenciadora Superior debe transcribir lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Con fundamento a lo establecido por el legislador, este Órgano Jurisdiccional debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
Así mismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “tratado de derecho Probatorio”, quien señaló lo siguiente:
“…Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión… es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes, c. sean irrelevantes o inútiles, d. sean extemporáneas; e. sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas, g. hayan sido propuestas irregularmente…”
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de una prueba en el caso concreto.
Al respecto, al verificar las pruebas presentadas anteriormente promovidas, con el objeto que se pretende probar con ellas, se desprende de las COPIAS SIMPLES, de la decisión del ciudadano Juez recusado EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, la misma ostenta relación directa con la pretensión de la presente incidencia, por lo tanto, las mencionadas pruebas promovidas por la accionada son pertinentes y por ende se ADMITE su promoción.-ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto la Solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Copias Certificadas de las decisiones contenidas en los expedientes Nro. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, evidencia esta Sentenciadora Superior que la respectiva promoción resulta escueta e irregular, toda vez que si bien la parte solicitante hace referencia de un conjunto de decisiones las cuales no están lo suficientemente identificadas a los fines de proveer una evacuación eficaz, razón por la cual resulta de imposible ejecución, y en consecuencia NIEGA la admisión del presente medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido respecto a la exigencia al Juez recusado para que presente INFORME, dando explicación en que expediente había ejercido RECUSACIÓN EN SU CONTRA y QUE TRIBUNAL CONOCIÓ DE LA MISMA “DECLARÁNDOLA CON LUGAR”, el referido medio probatorio resulta evidentemente Impertinente para demostrar el hecho que ahí refiere, aunado al hecho que el Juez recusado, presentó escrito de Informe a la recusación planteada en su contra, suficientemente motivado de los hechos ocurridos en la presente causa y por consiguiente se NIEGA su Admisión.-ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.