LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Sede Torre Mara, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE BIASINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.933.779, debidamente asistido judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.506.436, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.532, domiciliados el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión judicial (auto edictal) proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de julio del año 2008; dictada con ocasión al juicio que por reivindicación incoara la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL, en contra del hoy accionante en amparo, la cual se encuentra signada con el número de expediente 6428, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Juzgado de Instancia.

Señala el accionante en amparo que:

“Es el caso ciudadano Juez (a) constitucional que mi persona fue demandada por Acción Reivindicatoria, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL, (…).
(…)
Ahora bien, honorable Juez (a) constitucional, la acción de marras fue sentenciada de forma definitiva, dicha definitiva fue apelada por mí, ante la alzada respectiva, asimismo la decisión de esta última instancia fue recurrida en Casación, sin que mi persona lograra revertir los fallos que en mi contra se profirieron y que fueron atacados por los Recursos por mi ejercidos, todo lo cual dio al traste para que el juzgado de la causa procediera en violación del debido proceso a ordenar a ejecutar la sentencia definitivamente firme que en mi contra dictó en el proceso reivindicatorio de marras, también en este orden de cosas debo decir que el Juzgado de la causa quien en adelante considero como presunta agraviante del debido proceso, incurrió en la violación al iter del proceso civil vigente venezolano por lo siguiente: 1) La parte actora del juicio reivindicatorio supra mencionado como indico, lo es la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL, quien obró en mi contra con documento poder que le confirió el ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI. También dejo establecido que el poderdante de la parte actora, (…) falleció el día 2 de agosto del año 2006, (…) B) (…) mi persona dirigió escrito asistido de abogado al tribunal de la causa con fecha 22 de abril del año 2008, (a los dieciséis meses de haber fallecido el poderdante de la parte actora (…), en ese escrito le indicaba al juzgado de la causa que el poderdante de la parte actora había fallecido, y como consecuencia de ello, el mandato conferido a la parte actora (…) había quedado extinguido, y que en virtud de tal circunstancia también quedó extinguido el mandato que dicha parte actora le hubo de conferir a los abogados JENNY NAVA RODRÍGUEZ y NESTOR MOLERO RÍOS, y concluí dicho escrito pidiendo al tribunal se abstuviera de continuar con proveer cualquier acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que se profirió en mi contra hasta tanto no constare en autos el que el juzgado de la causa hubiese librado sendos carteles tanto para los herederos conocidos del presunto propietario del inmueble objeto del proceso de reivindicación, e igualmente sendos carteles librados para los herederos desconocidos de dicho ciudadano, en relación con esto último debo significar que el juzgado de la causa no dictó un auto expreso anulando todas las actuaciones, que sucedieron en el expediente y que fueron permitidas por dicho agraviante, a partir de la fecha 22 de enero de 2008, (…) permitiendo que los abogados cesados en su representación dentro del proceso reivindicatorio, continuaran ejerciendo la representación que no ostentaban (…). Pero más se observa la violación al debido proceso por el juzgado de la causa (agraviante) cuando ordena librar un edicto pero sólo para los herederos desconocidos (…) del actor fallecido y nunca ordenó librar un edicto para los herederos conocidos de la parte actora (…).
(…)
Hechas las precedentes consideraciones honorable juzgador constitucional, ocurro ante su competente autoridad para proponer Amparo Constitucional contra sentencia (auto edictal) que profirió el Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio del año 2008 en el cual se llama a los herederos desconocidos de la parte fallida, pero no a los herederos conocidos, violentándose el debido proceso (artículo 49 de la vigente Constitución Nacional), así como también los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3ro. del vigente Código Procesal Civil, relacionadas con el orden público por parte del Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (como presunto agraviante), quien en su grosera violación al debido proceso, además en resolución de fecha 25 de marzo de 2009, (…) omitió librar edictos a los herederos conocidos de la parte actora fallecida, lesionando con ello el derecho constitucional al debido proceso, incurriendo además con su legítimo obrar en abuso de poder. (…) Pido que (…) la misma sea admitida cuanto a lugar en derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenando la nulidad procesal de todos los actos que se realizaron en violación del debido proceso a partir de la fecha 22 de enero del año 2008, por parte del tribunal agraviante Juzgado de la causa antes identificado, (…) Pido que la citación del agraviante se practique en la sede del Edificio Palacio de Justicia, sede Banco Mara (…).

Acompaña el accionante a su escrito libelar legajo de copia certificada del expediente número 6428 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”

Respecto a los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis, observa este Tribunal Constitucional que si bien la parte recurrente en amparo señala como agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nada señala respecto a la persona que debe ser notificada como titular o encargado del referido juzgado, así como tampoco omite todo señalamiento referido a su residencia, lugar o domicilio, así como las posibles circunstancias para su localización, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Señalado lo anterior, sobre los requisitos supra señalados, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite indicar la persona que debe ser notificada en representación de la agraviante, la residencia, lugar o domicilio del presunto agraviante, así como las circunstancias para su localización, previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente al requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, antes citado, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, considerando esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional.

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del ciudadano LUÍS ENRIQUE BIASINO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalada como presunta agraviante, así como las circunstancias de localización; y, 3) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del ciudadano LUÍS ENRIQUE BIASINO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA