LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 12658

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2007, por apelaciones interpuestas por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMWARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1987, bajo el número 3, Tomo 68-A-sgdo, antes denominada BURDICK VENEZUELA, S.A.; contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 8 de mayo de 2007 y 18 de junio de 2007, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue contra la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el número 30, tomo 16-A.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio ALIRIO PÁEZ MOLINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil, MOTORES DEL LAGO, C.A., parte demandada en juicio, consignó ante este Juzgado Superior, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles en los que expuso:
“(…) que el REPRESENTANTE LEGAL DE COMWARE, S.A., es su PRESIDENTE y este es el ciudadano Colombiano (Sic) JOSE (Sic) ARMANDO RUIZ, y esta persona es la UNICA (Sic) INSTITUIDA ORGANICAMENTE (Sic) para conferir la representación judicial de esa sociedad, por lo que su segundo suplente, ciudadano RENE MUÑOZ CANTILLO, NO PUDO, NI PUEDE otorgar poder en representación judicial, mientras no se haya incorporado legalmente y validamente (Sic) a ‘SUPLIR’ al presidente de la empresa, lo cual NUNCA fue alegado por la representación actora.
La representación de la parte actora, con referencia al carácter ‘supletorio’ del ‘Presidente Suplente’, condicionado a una falta absoluta o temporal del ciudadano Presidente JOSE (Sic) ARMANDO RUIZ, en su exposición en el acto de exhibición: (…)
Reconociendo así la existencia estatutaria de las referidas ‘faltas absolutas y relativas’, con lo que aceptan, que la condición para la incorporación del suplente, es la declaratoria de la falta absoluta o relativa del Presidente titular; lo que nunca fue, repetimos alegado o comprobado en este proceso, además que, conforme a la estimación jurisprudencial de la impugnación a la representación, las sedicentes apoderadas actoras, pudieron CONVALIDAR, sus actuaciones, mediante la ratificación de las mismas, por parte del Presidente de COMWARE, S.A. (…) actuación procesal esta que hubiese subsanada su inexistente, invalida (Sic), ineficaz e inoponible representación judicial.
(…) la sentencia estimativa de la impugnación interpuesta, constató la evidente contundencia de nuestra denuncia, en el sentido que un SUPLENTE, no puede hacer las veces del principal, sin haberse incorporado de modo valido (Sic) alguno, siendo que en su decisión se desestimaron, otros de las denuncias interpuestas, considerándose procedente la nulidad de las actuaciones desplegadas por la ineficaz, representación actora, lo que motivó la reposición de la causa, al estado de inadmitirla.
La interposición de este recurso ordinario, adolece de una carencia absoluta en sus posibilidades de fundamentación, pues, esta revisión en segundo grado de la jurisdicción, no puede modificar u obviar, lo aceptado por la parte recurrente y que se constata de las actas procesales, referido a la supletoriedad condicionada de quien otorgó el ineficiente poder, por lo que de forma expresa, le solicito en nombre de mi representada (…) se sirva a desestimar la apelación interpuse, declarándola sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.
(…) es verdaderamente peregrino el argumento anunciado por la sedicente representación actora, en el sentido de que, como quiera que el decreto original de la medida, fue dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que instituye la potestad general cautelar del juez en el procedimiento de intimación, la incidencia de convalidación no se puede instruir, obviando que la parte pasiva SIEMPRE se puede oponer al decreto y ejecución de medida, debiéndose tramitar la incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 602 del Código Civil Adjetivo; siendo que el caso de autos, los documentos fundantes (facturas mercantiles) fueron contradichos, con que fue decretada la medida cautelar eficazmente revocada. Habida cuenta que, la representación judicial accionante NO PROMOVIO (Sic) PRUEBA ALGUNA, pues no se trata, que no se le estimaron los documentos que acompañó con su demanda, sino que, los mismos fueron contradichos, con otras pruebas que no fueron impugnadas, y su inactividad probatoria en la incidencia cautelar, fundó que fuesen desvirtuados los argumentos originales de atendibilidad para la sede cautelar, por lo que indefectiblemente, la oposición debió ser declarada con lugar, dado que la medida no podía mantenerse validamente (Sic). (…)”


En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en juicio, sociedad mercantil COMWARE, S.A., consignó ante esta Alzada, escrito de informes correspondiente a la apelación ejercida contra el fallo de fecha 18 de junio de 2007, constante de doce (12) folios útiles en los que expuso:
“(…) que la sentencia en comento fue dictada en base a una errónea interpretación de las normas relativas a la eficacia de los poderes otorgados para ejercer representaciones en juicio, ex artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) el a quo constató son lugar a equívocos que el poder fue otorgado legalmente debido a que: a) La representación legal estaba atribuida en forma indistinta al Presidente y/o a cualesquiera de sus suplentes, como en este caso lo fue RENE MUÑOZ CANTILLO, antes identificado; b) No se requería la actuación conjunta de ambos suplentes, sino por el contrario, su sola firma bastaba para obligar o representar válidamente a nuestra representada; c) La actuación del Presidente Suplente no requería demostración previa de la falta o ausencia absoluta o relativa del Presidente Principal, esto es, la incorporación del suplente de este último podría verificarse en cualquier tiempo y para cualquier acto de forma automática; y por último, d) La designación del Presidente Suplente, no se encontraba caduca, sino en plena vigencia, pues su nombramiento expiraba el 31 de diciembre de 2006 y el poder en comento fue conferido el 01 de noviembre de 2006. Luego, se limitó a declarar la procedencia de impugnación de MOTORES DEL LAGO, C.A., con fundamento en que el poder adolecía en su texto y en la nota de autenticación de la referencia del ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS EN QUE SE ACORDÓ OTORGAR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL; lo que constituye un error judicial grave e inexcusable atentatorio de los más excelsos principios constitucionales y procesales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal (…)
Basta con cotejar el texto de instrumento (Sic) poder impugnado y su respectiva nota de autenticación con los instrumentos aportados en el acto del 12 de marzo de 2007, para comprobar de una forma palmaria y simple que en ambos se encuentran expresa y minuciosamente señalados tales documentos, sin faltarle además ninguno de sus datos de identificación. (…) Lo que denota entonces, que la Jueza a quo, al dictar una decisión que no se correspondía con la patente verdad procesal que tenía ante sus ojos, fue cómplice de la táctica dilatoria de la parte demandada al ejercer en juicio una impugnación infundada, y por demás, ajena a toda lealtad y probidad procesal.
En el supuesto absolutamente negado y descartado en este caso concreto, de que el instrumento poder no hubiese contemplado en su texto ni en la nota de autenticación la indicación pormenorizada de todos los documentos que acreditaran las facultades y la legitimación del representante de nuestra mandante para tal fin, ello tampoco podría constituir motivo suficiente para declarar la insuficiencia del poder de marras; para ello basta con interpretar debida y concatenadamente los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil (…)
Así pues, de tales disposiciones puede inferirse con suma claridad, que la falta de mención de los documentos que acrediten la representación de la persona que otorga un instrumento poder en nombre de una persona jurídica, si bien constituye per sé un motivo suficiente para impugnarlo, ello no implica necesariamente que tal impugnación pueda prosperar en derecho o que deba ser obligatoriamente declarada por el órgano jurisdiccional competente; pues por el contrario, la Ley Adjetiva, por conducto el (Sic) el artículo 156 supra transcrito, prevé la posibilidad de efectuada la impugnación por la causal invocada, se fije un término para exhibir los instrumentos estatutarios pertinentes y de constatarse que de los mismos se desprende la legitimación de quien actuó como representante de la persona jurídica a esos efectos, el Tribunal de que se trate estará obligado a declarar la eficacia del poder y continuar la tramitación del juicio. No en vano, por imperativo legal también se encuentra prevista la convalidación del poder que acredita la representación judicial de la parte actora, si la parte demanda no ejerce la impugnación respectiva en la primera oportunidad en la que actúe en el proceso a tenor del artículo 213 eiusdem (…)
Esto último, pone en evidencia que la sentencia recurrida fue proferida con base a dos (02) errores judiciales inexcusables que ocasionaron graves daños a nuestra mandante, al verse mermada en su derecho a obtener la tutela judicial efectiva a los intereses que constituyen el objeto de su pretensión (…)”


En lo relativo a la apelación efectuada contra el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2007, expuso lo siguiente:
“(…) que los fundamentos en que se cimienta la sentencia recurrida carecen de asidero jurídico u por ende, la misma fue dictada en base a una errónea interpretación y un palmario desconocimiento de las normas procesales que regulan el procedimiento por intimación (…)
(…) el a quo se limitó a declarar con lugar la oposición cautelar con apoyo en que al quedar sin efecto el decreto de intimación, como consecuencia de haberse efectuado una oposición al procedimiento de intimación, el decreto cautelar debía ser revocado dada la alta de concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
(…) la juzgadora de primera instancia, ab initio constató que el fundamento de la demanda lo constituían dos facturas aceptadas por la empresa demandada, único requisito de procedencia (título suficiente) del decreto cautelar exigido por el tantas veces referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez lleva implícita la supresión de la demostración de supuestos de procedibilidad de las medidas preventivas que deben dictarse en los juicios que se tramitan conforme al procedimiento ordinario, lo que no puede modificarse en ninguna hipótesis con apego en el hecho de que se materialice oposición al procedimiento principal, pues la Ley nada dispone a tales efectos.
Como consecuencia indefectible de lo anterior, la única causal que hubiese podido erigirse como basamento de la oposición cautelar por parte de la demandada, era una eventual, no alegada ni demostrada ‘objeción’ al contenido de ambas facturas comerciales efectuada por ésta dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de las facturas objeto de la demanda, que si hubiese desvirtuado la presunción de la aceptación irrevocable de las mismas conforme al artículo 147 del Código de Comercio, y subsecuentemente, la autosuficiencia de estos títulos a los solos fines cautelares del procedimiento por intimación y al margen de cualquier consideración en relación al fondo del asunto.
En este sentido, invocamos la plena autonomía e independencia que detenta el proceso principal y el proceso cautelar, por lo que su tramitación, argumentación y decisión deben estar estrictamente diferenciadas. Ergo, lo que se pretende hacer valer en uno de ellos se encuentra al margen o excluido del ámbito de las frases cognoscitiva y decisoria del otro, lo cual fue soslayado flagrantemente por la recurrida (…)
(…) De esta forma, se pone de manifiesto, que se enfocó en otro aspecto totalmente impertinente, constituido por el cambio de procedimiento en sede principal. En términos llanos, la Jueza cuya actividad jurisdiccional se examina mediante la presente apelación, expresó su opinión procesal manifestando que las medidas preventivas decretadas en los procedimientos monitorios dejan de existir al momento de hacer oposición al decreto intimatorio.
(…) La Jueza estimó que por el solo (Sic) hecho de haberse producido la oposición al decreto de intimación que sabemos inmediatamente provoca el pase del procedimiento ejecutivo al juicio ordinario, debía dársele al aspecto cautelar l mismo tratamiento prescrito para el procedimiento ordinario. Olvidó pues, que ello no trae consigo el quebrantamiento de la independencia o autonomía conceptual de los procesos principal y cautelar. La Jueza pensó que por ese hecho debía suspender la medida decretada, como efectivamente lo hizo mediante sentencia de fecha 08 de mayo del corriente, incurriendo de esa forma en un error inexcusable (…)”

El 29 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio ALIRIO PÁEZ MOLINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles, en los que expuso lo siguiente:
“(…) El Juzgado de la causa, no se limitó a declarar la procedencia de la impugnación, sino que previo a ello, realizó un enjundioso análisis, que lo llevó a entender que la representación orgánica del Presidente SUPLENTE estaba condicionada a la falta absoluta o relativa de PRINCIPAL, y no constando en el texto del poder, ni en la nota respectiva, así como siendo que en la oportunidad de la exhibición, no se trajo a actas instrumento alguno que acreditara tal incorporación, debiendo concluir en la estimación de la impugnación formulada.
(…) en el caso sub examine, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, procedimos a requerir la exhibición de los instrumentos que estimamos pertinentes, acto que se llevó a efecto, sin que se demostrara, si el suplente Rene Enrique Muñoz (Sic), se había incorporado a la Presidencia Principal, y mucho menos se haya demostrado como sucedió esto; siendo que en la exposición de sus informes, la parte recurrente, solo (Sic) argumenta los dos (02) supuestos errores judiciales inexcusables, sin indicar, como se verifican los mismos; siendo que la supuesta fundamentación de su recurso ordinario, no soporta el mas (Sic) somero análisis técnico jurídico, por lo que solicitamos así sea apreciado y el mismo sea desestimado y declarada sin lugar la apelación.
En atención a la conducta procesal de la parte actora en esta causa estamos compelidos a observa a ese despacho que conoce en grado de jurisdicción, que aviesa mención de las posibles denuncias interpuestas, solo (Sic) sirve para velar que no fueron adoptadas temporénamente los correctivos procesales pertinentes para el defecto de su representación (…)
Por lo que debemos estimar que, la supuesta representación de COMWARE, C.A., una vez verificada nuestra impugnación, pudo, y NO LO HIZO, traer a juicio la convalidación dimanante del Presidente Principal ciudadano JOSÉ ARMANDO RUIZ quien es la única persona que ostenta la representación orgánica de la actora, por lo que al no haber desplegado tal conducta, a pesar que el Juzgado ad quo, dispensó mas (Sic) de los cinco (5) días para ello, se evidencia, que adoptaron una conducta pasiva conforme con que prosperase la impugnación, y así solicito sea estimado.
(…) Lo argumentado en su escrito de Informes por la parte recurrente en apelación, constituye una evidente tergiversación de lo acontecido en este proceso, pues a esa conclusión no llegó la sentencia incidental recurrida, que solo (Sic) partió de que, como quiera que el decreto original de la medida, fue dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que instituye la potestad general cautelar del Juez en el procedimiento de intimación, debió tramitarse la oposición dispuesta en el artículo 602 del Código Civil Adjetivo; siendo que en el caso de autos, los documentos fundantes (facturas mercantiles) fueron contradichos, con otros documentos (ordenes de compra Nos. 3952 y 3698), que no fueron impugnadas en modo alguno, así como una inspección Judicial (Sic) que determinó la naturaleza contractual de servicio del asunto controvertido, mutando así, el carácter de los instrumentos, con que fue decretada la medida cautelar eficazmente revocada. Habida cuenta que, la representación judicial accionante NO PROMOVIO (Sic) PRUEBA ALGUNA, pues no se trata, que no se le estimaron los documentos que acompañó con su demanda, sino que, los mismos fueron contradichos, con otras pruebas que no fueron impugnadas, y su inactividad probatoria en la incidencia cautelar, fundó que fuesen desvirtuados los argumentos originales de atendibilidad para la sede cautelar, por lo que indefectiblemente, la oposición debió ser declarada con lugar, dado que la medida no podía mantenerse validamente (Sic) (…)”

Consta en las actas que en fecha 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda intimatoria, propuesta por la sociedad mercantil COMWARE, S.A., contra la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., ambas identificadas anteriormente, fundamentada en dos (2) facturas supuestamente aceptadas y vencidas. En esa misma fecha se ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada a fin que efectuara el pago reclamado por la actora; y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de ciento sesenta millones ciento ochenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 160.182.261,26).

Luego en fecha 23 de enero de 2007, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, perfeccionándose la intimación de la misma; y de conformidad con lo establecido en los artículos 213 del Código Civil y 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los documentos invocados en el instrumento poder presentado por la parte actora, determinándolas de la siguiente manera:
“1) Copia Certificada del acta constitutiva estatutaria de fecha 24 de agosto de 1987, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 68-A-Sgdo.
2) Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2005, inscrita ante la indicada oficina de Registro en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el número 39, tomo 252-A-Sgdo, en la que consta la condición de Presidente Suplente, y
3) Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 5 de octubre de 2005, inscrita en la antes mencionada oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el número 10, tomo 209-A-Sgdo (…)”

Luego, el 24 de enero de 2007, el mencionado abogado, procedió a oponerse en nombre de su representada, al juicio de intimación incoado en su contra.

En esa misma fecha la representación de la parte demandada, se opuso al decreto de la medida preventiva decretada por el a quo, por considerar que las facturas en las que se fundamenta la acción, están sujetas a la condición de entrega de cierta mercancía lo que las hace no exigibles, por lo que, a su decir, no pueden ser consideradas para el juicio monitorio instaurado.

En fecha 6 de febrero, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia cautelar.

Posteriormente el 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, expresó que la parte demandada basó su oposición al decreto de las medidas en alegatos que corresponden al fondo del debate, escapando del ámbito de la incidencia.

En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue contestada por la parte actora en fecha 8 de marzo de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos fijado por el Tribunal a quo, a solicitud de la parte demandada.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de instancia dicto sentencia correspondiente a la incidencia de medidas, en los siguientes términos:
“(…) Analizados como han sido en la presente incidencia, la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose dejado expresamente sentado en el presente fallo, que sólo se encuentra lleno el extremo referido al Fumus boni iuris, pero no así el Periculum in mora, requisitos estos que deben concurrir conjuntamente para el decreto y la ulterior subsistencia de una medida cautelar de manera impretermitible, esta juzgadora forzosamente debe declarar, y así será plasmado en la parte dispositiva de esta sentencia de convalidación, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisitos (Sic) relativo al PERICULUM IN MORA, razón por la cual, ha prosperado en derecho la Oposición de parte formulada por la empresa demandada a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada, la cual no puede subsistir y consecuencialmente debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE. (…)”

Y finalmente en fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado a quo, profirió resolución en el siguiente tenor:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, debemos entender que la empresa actora tiene un (1) representante legal que es quien funja de PRESIDENTE, o quien haga sus veces, lo que anula el argumento de la apoderada actora referente a que las faltas absolutas o relativas establecidas en el Acta Constitutiva no requieren constar formalmente por escrito en los registros de la empresa, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica del tracto comercial, pues, porque habiéndose designado un representante judicial, es a esa persona que la voluntad societaria facultó para que se sustanciara su representación. Y así se declara.-
Por otra parte es necesario pronunciarse sobre el alegato de la ineficiencia de la representación por parte de uno sólo de los suplentes, lo que resultaba meridianamente improcedente, pues la interpretación del contrato social arroja que los suplentes, una vez incorporados, pueden obrar indistintamente, es decir, el uno ó (Sic) otro el otro, lo que en el caso de autos, habiéndose declarado procedente la impugnación del poder original, y en consecuencia su inexistencia, resulta inoficioso el análisis de esta denuncia. Y Así se declara.-
Con respecto a lo solicitado por la parte demandada, referente a la nulidad de todo lo actuado, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada en fecha 24/01/1996, por la Sala Político Administrativa con ponencia del egregio jurista Zuliano (Sic), Humberto La Roche, cuando dispuso: “La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez (Sic). Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable…”, lo que trasluce la procedencia de la nulidad de todo lo actuado, imponiéndose la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda. Y Así se declara. (…) con lugar la impugnación (…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el presente juicio la parte actora ejerció recurso de apelación contra dos resoluciones dictadas por el Juzgado a quo, la primera de ellas sobre la revocatoria de las medidas preventivas decretadas, de fecha 8 de mayo de 2007; y la segunda de ellas por la nulidad, y la inadmisibilidad decretada en fecha 18 de junio de 2007.

Con respecto al fallo de fecha 18 d junio de 2007, esta superioridad se permite traer a las actas lo contenido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los poderes y su impugnación, que establecen lo siguiente:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Con relación a estas normativas, el Dr. RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 3º edición (páginas 488 y siguientes), comenta lo que a continuación se transcribe:
“Art. 155…
(…)
…están en concordancia con la Teoría de Representación Orgánica de REDENTI… en lo que concierne al poder deviniente de una persona jurídica a su órgano o personero; y en general, con toda relación de representación, pues las limitaciones de un mandato, de una relación de servicio o de una atribución estatutaria atañen sólo a las partes de esa relación subyacente y no son oponibles a los terceros…, salvo que se haya incorporado al texto del poder; cuestión esta distinta al quid que plantean las formalidades de este artículo 155.
...esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de estos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos (…). La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de (…). Ese examen puede hacerlo acudiendo a la pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156.
(…)
Art. 156…
(…)
Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa entre la parte y el apoderado judicial…
(…)
El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver .
Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tienen apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346.
(…)
Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro -sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder…”

Sin embargo, resulta necesario analizar un aspecto procesal previo, alusivo a la impugnación formulada y declarada “procedente” por el Juzgado de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sobre la aplicación analógica del artículo 357 del mismo código, el cual indica que la decisión que resuelva la cuestión previa contenida en el ordinal 346 eiusdem, no tiene apelación, lo cual indica que la apelación que discurre ante este Juzgado Superior no debió haber sido oída por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La analogía que se trata tiene su asidero jurídico en el artículo 4 del Código Civil expresa que “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”; así como también en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces “procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

En este sentido, se permite esta Jurisdicente transcribir los artículos correspondientes a la cuestión previa mencionada:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…)
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…)
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (…)
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

Del análisis concreto de los artículos transcritos ut supra, inteligencia esta Juzgadora que dado el caso que es aplicable el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe aplicársele también el artículo 350 eiusdem, tomando en consideración que el artículo 156 del mismo código no establece expresamente la consecuencia jurídica de la ineficacia del poder; ya que la justificación de que no exista apelación contra la sentencia que declare la cuestión previa aludida, es exactamente la oportunidad que la ley otorga a la parte errante de subsanar el defecto en el poder presentado a las actas.

Sobre la mencionada aplicación analógica y la eficacia de los poderes judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

“Se alega en la formalización, que el juez de la recurrida no tomó en cuenta el cúmulo de pruebas presentada en tiempo hábil, para subsanar el defecto de la Carta-poder que fue consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la citada en garantía, Seguros La Seguridad C.A. . Estas pruebas fueron enumeradas en el texto de la formalización que se ha transcrito y que la Sala evita indicarlos para no caer en repetición inútiles y en obsequio a la brevedad del presente fallo.-
Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
“...En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.
También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal....” (Negrillas del Tribunal).

Resulta claro entonces que una vez declarado ineficaz el poder, por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la incidencia, debe éste otorgar a la parte el plazo de cinco (5) días indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, declarada la ineficacia del poder otorgado a los abogados actuantes por la sociedad mercantil COMWARE S.A., representada por su Presidente Suplente, ciudadano RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO, antes identificado, debía la Juzgadora a quo, en aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que regula la subsanación del poder impugnado a través de la interposición de la cuestión previa establecida en el orinal 3º del artículo 346 ejusdem, conceder el plazo de cinco (5) días, a los fines de que la parte interesada subsanara el defecto declarado en el poder.

Ahora bien, como quiera que en primer lugar se consideró que la apelación no debió haber sido admitida por el Juzgado de Instancia y así se debió declarar, observa éste Juzgado Superior ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden pública”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Constatando ésta Juzgadora los errores procedimentales detallados ut supra, y tomando en consideración que el Juzgado de Instancia debió pronunciarse sobre la eficacia o no del poder como lo prevén las normas para este tipo de incidencias, y no limitarse en declarar con lugar la impugnación opuesta por la parte demandada en juicio; debe necesariamente esta Juzgadora aclarar al Juzgado de la cognición que la reposición de la causa es una consecuencia jurídica de la nulidad decretada, por lo cual declarar la reposición y como consecuencia la nulidad de los actos como en efecto lo hizo en la resolución de fecha 18 de junio de 2007, desvirtúa por completo el espíritu y sentido de las normas dispuestas para ello.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que la resolución emanada del juzgado a quo en fecha 18 de junio de 2007, se encuentra inficionada de nulidad parcial, toda vez que subvirtió el orden procesal del juicio al reponer la causa al estado de declarar su inadmisibilidad, para luego, erróneamente declarar la nulidad de lo actuado, cuando lo procedente en todo caso, era ordenar la apertura del lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 350 ejusdem. Así se declara.

En este sentido, y en virtud del carácter que deviene de la resolución últimamente mencionada, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente a la eficacia del poder presentado en el juicio por la representación judicial de la parte actora.

De actas se denota, que en la primera intervención realizada por la representación judicial de la parte demandada, ésta solicitó la exhibición de los documentos invocados en el instrumento poder por la parte actora, sociedad mercantil, COMWARE, S.A., determinándose en los siguientes:
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 24 de agosto de 1987, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en esa misma fecha, bajo el N° 3, Tomo 68-A-Sgdo:
2. Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2005, inscrita ante la misma Oficina de Registro el 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 252-A-Sgdo; y
3. Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 05 de octubre de 2005, inscrita ante la misma oficina, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 10, Tomo 209-A-Sgdo.

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos, una vez presentados los mismos por la parte actora, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, intervino alegando lo siguiente:

“(…) Hago las siguientes impugnaciones y observaciones a los documentos ordenados exhibir por este Operador de Justicia en el siguiente orden de ideas: PRIMERO: En referencia a la (Sic) Acta de Asamblea de fecha 05 de Octubre (Sic) de 2005, se evidencia que la falta del Presidente es suplida por dos Suplentes (Sic), lo que se evidencia que el Poder otorgado el primero de Noviembre (Sic) del 2006 en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en cual riela en los folios 12 y 13 del expediente respectivo fue suscrito por un solo (Sic) presidente suplente, careciendo así de legitimación y capacidad para otorgar el Poder hoy impugnado el Artículo (Sic) 22, establece claramente que actuara (Sic) a las faltas absolutas o relativas del Presidente, el cual no fue demostrado y probado al momento de otorgar dicho Poder, (…) ya que dicho Poder es un Poder especial solo (Sic) para el ejercicio de las acciones judiciales en contra de mi representada, mal puede ciudadano Juez, pues no existe constancia oponible alguna de que el citado ciudadano se hubiere incorporado al cargo del presidente el cual “SUPLE” tener representación cuando el poder hoy impugnado carece de vicios sustantivos y adjetivos de legitimación para estar en dicho proceso. SEGUNDO: La parte consigna el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, hoy parte actora en este proceso, donde el Artículo 19 establece duración de funciones (…) El cual para el momento de otorgar el poder carecería de facultad para otorgar Poder, ya que su nombramiento había caducado. TERCERO: Solicito a este operador de justicia de conformidad con el Artículo (Sic) 10 del Código de Procedimiento Civil resuelva la incidencia presentada a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso a mi representada, en consecuencia de lo cual vista la falta de capacidad del señor RENE MUÑOZ CANTILLO para otorgar la representación de la parte actora, pido que ello sea declarado por el Tribunal, impugnado la representación esgrimida y en consecuencia se declaren nulos todos los actos desplegados por la invalida (Sic) representación. Acto continuo, la apoderada de la parte demandante, expuso: En relación a la (Sic) observaciones e impugnaciones formuladas por la parte demandada en este proceso, debemos destacar a este digno oficio jurisdiccional que conforme al acta de Asamblea exhibida en este acto y la cual fuere registrada en fecha 22 de Diciembre (Sic) de 2005, bajo el No. 39, Tomo 252 A Sgdo, se evidencia designado como Suplente Estatutario para el periodo (Sic) a culminar el 31 de Diciembre (Sic) de 2006, por lo que habiendo sido otorgado el instrumento Poder en fecha Primero (1°) de Noviembre (Sic) de 2006, se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades; asi (Sic) mismo en cuanto a las faltas absolutas o relativas establecidas en el Acta constitutiva debemos señalar que las mismas no requieren constar formalmente por escrito en los Registros de la empresa, más y cuando los Directores principales de la Sociedad Mercantil residen en la ciudad (Sic) de Colombia, tal y como puede verificar de las identificaciones efectuadas en cada una de las actas, por lo que no requiere ser demostrado en la presente incidencia; Asimismo (Sic), en cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada referida a que el ciudadano RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO, debía actuar de manera conjunta debemos señalar de la mencionada acta no se desprende que dicha actuación deba efectuarse conjuntamente con otro suplente, por lo que, solicito de este Tribunal otorgue pleno efecto y validez (Sic) a las actuaciones efectuadas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “COMWARE, C.A.”, ASÍ COMO AL INSTRUMENTO Poder otorgado. (…)”

Es entendido entonces que la exhibición de los documentos indicados o traídos a colación en el poder que presenten las partes en juicio, sobre la representación judicial, debe ser solicitada en la primera actuación que realice la parte contendiente al mismo, ya que de no ser así, el mismo se tiene como convalidado.

Así, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, establece que en el mismo acto de exhibición de documentos la parte contraria, deberá exponer todas las razones o motivos que considerare pertinentes, a fin de hacer valer la impugnación que pretende; y posteriormente el Tribunal, se pronunciará sobre la eficacia o ineficacia del poder.

Corresponde entonces a esta Juzgadora pasar al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, para determinar la eficacia del poder otorgado por la sociedad mercantil COMWARE, S.A., parte actora en el juicio, a los abogados en ejercicio LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREINA PARRA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CÁRDENAS MEDINA, OSANNA NAFFAH CASCELLA, MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ LEÓN, PATRICIA GONZÁLEZ FINOL Y MAHA YABROUDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.531, 67.131, 70.912, 85.216, 115.655, 60.208 y 100.496.

En este sentido, en el acto de exhibición de documentos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, antes identificado, fundamentó su impugnación agregando que del Acta de Asamblea de fecha 5 de octubre de 2005, se desprende que la falta del Presidente de la compañía es suplida por dos (02) Suplentes, siendo el caso que el poder otorgado a los abogados actuantes fue suscrito únicamente por un suplente, ciudadano RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.142.498, y por lo tanto, éste carece de legitimación y capacidad para otorgar el mencionado poder.

Igualmente denunció que el artículo 22 de la mencionada Acta, establece que los suplentes actuarán ante las faltas absolutas o relativas del Presidente, cuestión ésta que no consta en las actas, arguyendo que no fue demostrado ni probado al momento de otorgar el poder en referencia, por lo cual no existe constancia “oponible” de que el ciudadano RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO, se hubiese incorporado al cargo que suple.

Por último detalló que el suplente en todo caso carecía de facultad para otorgar el poder por cuanto su nombramiento como suplente había caducado.

Vistos los alegatos, esta Superioridad se permite transcribir lo establecido en el artículo 22 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMWARE, S.A., de fecha 5 de octubre de 2005, que riela en los folio ochenta al ochenta (80) y cinco (85), el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 22°: REPRESENTACIÓN LEGAL: La administración diaria de los negocios de la sociedad estará a cargo de un Representante Legal, quien actuará mientras no se encuentre sesionando la Junta Directiva sin que haga falta demostrar tal situación frente a terceros, y estará a cargo de Un (1) Presidente, que podrá tener dos (02) Suplentes, quienes actuarán en caso e faltas absolutas o relativas del Presidente, tanto el Presidente como cualesquiera de los suplentes podrán obligar válidamente a la sociedad con su sola firma, en forma separada o indistinta, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad (…); tendrán además las atribuciones enumeradas en el artículo Vigésimo Primero de los Estatutos Sociales de la compañía, con la sola obligación de reportar a los Directores de la misma sobre sus actuaciones.”

Asimismo, en el punto tercero de la mencionada acta, sobre la designación del Representante Legal y sus suplentes, hasta el 31 de diciembre de 2005, se lee lo siguiente:
“REPRESENTACIÓN LEGAL
PRESIDENTE José Armando Ruiz. Pasaporte Colombiano (…)
SUPLENTE Rene Enrique Muñoz Cantillo, N° V-6.142.498
SUPLENTE Héctor José Guzmán Silva, N° 3.885.574”

Ahora bien, en cuanto al primero de los puntos de impugnación sobre la actuación conjunta o no de los suplentes a los que aluden las actas presentadas por la parte actora, del modificado artículo 22 antes transcrito, se lee claramente que “cualesquiera de los suplentes podrán obligar válidamente a la sociedad con su sola firma, en forma separada o indistinta, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad”.

Resulta palpable entonces que el suplente, ciudadano RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO, actuando en virtud de las faltas absolutas o relativas del Presidente de la empresa, tenía amplias facultades para actuar por sí solo en representación de la sociedad mercantil; atribuyéndole igualmente en esa misma acta de asamblea, la facultad para otorgar poderes judiciales y extrajudiciales, según el artículo vigésimo primero (21°) del acta constitutiva de la sociedad mercantil actuante, motivo por el cual, esta Juzgadora Superior, desecha el primer punto de impugnación esgrimido por la parte demandada sobre la eficacia del poder. Así se establece.

Sin embargo, con respecto al segundo de los alegatos planteados en el acto de exhibición de documentos, relativo a que no consta en actas prueba alguna que demuestre la inclusión del ciudadano RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO, al cargo de Presidente Suplente, ni los motivos de la falta del Presidente Titular de la sociedad mercantil actora, considera ésta Juzgadora que efectivamente no puede comprobarse de los autos que integran el expediente, como estarían legalmente constituidos los suplentes como sustitutos del Presidente.

Lo anterior debido a que el mencionado artículo 22 del acta de asamblea tantas veces mencionada, indica que “La administración diaria de los negocios de la sociedad estará a cargo de un Representante Legal, quien actuará mientras no se encuentre sesionando la Junta Directiva sin que haga falta demostrar tal situación frente a terceros”, de lo cual claramente se entiende como actuará el presidente de la sociedad, mas no expresa nada con respecto a la toma de posesión al cargo de Presidente por los suplentes, cuando se produzcan las faltas de éste.

Considera esta Sentenciadora que debió existir constancia de lo anterior, tanto en los estatutos de la empresa, así como también en las actas posteriores a ésta para tener certeza absoluta de la inclusión de los suplentes al cargo de Presidente Suplente, y los términos en los que pudo haber sido propuesta su inclusión.

De manera que, por no existir en las actas documento alguno que demostrara la incorporación del ciudadano RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO, al cargo de presidente suplente, a fin que pudiera llevar a cabo las funciones y atribuciones que establecen los artículos vigésimo primero (21°) y vigésimo segundo (22°) de los estatutos sociales de la empresa, el poder efectivamente resulta ineficaz, debido a la incertidumbre que éste mismo origina.

Visto lo anterior, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMWARE S.A., en virtud de que el poder aludido en las actas es ineficaz, cuestión que ratifica esta Alzada; sin embargo, vista la declaratoria de nulidad parcial declarada anteriormente sobre la resolución de fecha 18 de junio de 2007, este Juzgado Superior considera que lo procedente en el caso en concreto, ordenar al Juzgado de Instancia a que fije la apertura del lapso de cinco (5) días establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, preservando el derecho a la defensa de la parte actora en el juicio, a fin que subsane el poder declarado ineficaz. Así se establece.

En lo relativo a la segunda de las apelaciones a tratar, la ejercida contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado de Instancia declaró con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, revocando la medida preventiva de embargo decretada por ese mismo Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2006, pasa esta Jurisdicente a explanar las siguientes consideraciones.

Constata esta Jurisdicente que en fecha 24 de enero de 2007, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, antes identificado, procedió a oponerse a la medida decretada por el a quo, exponiendo que las facturas presentadas por la parte actora como fundamento de la acción, no son exigibles debido a que son copias de sus originales y “no dejan constancia de la entrega del bien o servicio alguno, sino de una supuesta negociación contractual consistente en el suministro de equipos y servicios”, “lo que constituye una ilegalidad estructural en el decreto cautelar por carecer de una condición de admisibilidad, (…) ‘se refieren a las condiciones extrínsecamente formales del acto procesal (…) y las condiciones de admisibilidad en cambio, se vinculan con la idoneidad del acto para producir un efecto procesal’ (…) lo que se traduce en una irregularidad que debe ser resuelta por la sentencia de convalidación que habrá de dictarse, estimando procedente esta oposición”

Alusivo a lo anterior, considera esta Juzgadora que el alegato trasladado ut supra, relativo a la cualidad de los instrumentos fundantes de la acción, se corresponden con materia fondo, discusión del juicio principal, y por ese motivo, tales alegatos e impugnaciones deben ser opuestas en la oportunidad correspondiente del juicio principal, y no en la presente incidencia cautelar. Así se establece.

En ese mismo escrito de oposición expresó lo siguiente:
“Verificada como ha sido en este caso, la oposición al procedimiento de intimación, el decreto intimatorio pierde eficacia, queda sin validez y sin efecto alguno, en virtud de su tramitación por el procedimiento ordinario, siendo que si el decreto cautelar proferido al tenor de lo dispuesto en el artículo 646 y 640 del Código de Procedimiento Civil, carece de los requisitos o condiciones de procedibilidad que acreditan su existencia, ante lo cual, tramitándose por el proceso ordinario, la sede cautelar monitoria carece de naturaleza teleología (Sic), procediendo en consecuencia su revocatoria, por la ausencia de los presupuestos de procedibilidad para la potestad cautelar jurisdiccional, habida cuenta, la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigibles para la procedencia cautelar.” (Cursivas del Tribunal)

En este respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora destacar que el procedimiento monitorio como el que se sigue en el presente juicio, inicia de manera ejecutiva, tras el decreto intimatorio librado por el Tribunal de Instancia, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio.

Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

Esta intimación no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.
En lo referente a las medidas en el procedimiento intimatorio, debe esta Juzgadora traer a las actas lo comentado por el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 201 y 202, en el siguiente tenor:
“I. Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación
El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo -como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas.
(…)
Decretadas las medidas, se aplicará el procedimiento previsto para las medidas preventivas en el artículo 602 y siguientes del CPC en lo que respecta a la oposición de parte; quedando a salvo los derechos de terceros que resulten afectados por la ejecución de las mismas, quienes podrán hacerlos valer por las vías que correspondan: oposición o tercería. (…)”

Igualmente, los artículos 640, 646 y 652 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo
(…)
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(…)
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Resulta claro de lo expuesto ut supra, que la oposición ejercida por la parte demandada frente al decreto de intimación librado en su contra tiene como principal efecto la transformación del juicio ejecutivo en ordinario, es decir, que el decreto de intimación inmediatamente queda sin efecto, lo cual conlleva a la apertura del proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario.

Sin embargo, es bien sabido que la independencia entre la medida cautelar y el juicio principal es sólo en cuanto a la sustanciación de la incidencia, pues entre ambos existe una marcada interacción, debido al carácter accesorio y condicional del fallo cautelar respecto de aquel que resuelva el fondo de la controversia.

De manera que la sustanciación prevista para la oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio principal, es independiente de éste, tanto así, que la oposición a la medida preventiva decretada debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, originando luego la apertura del lapso probatorio y posterior decisión del Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en el juicio que discurre ante éste Juzgado Superior, la parte demandada efectuó oposición al decreto de intimación tempestivamente, quedando sin efecto el mismo; empero de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo tiene plena vigencia por cuanto ésta no se fundamenta en el decreto de intimación sino en el instrumento presentado por la parte actora para hacer valer su acción.

Como se dijo anteriormente “el procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo -como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas”

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, en ordena al Juez de la cognición a decretar las medidas que considere pertinentes cuando la demanda esté fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, por lo cual, al referirse a la presencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris en el presente caso, el abogado defensor yerra y pierde completamente el sentido para el cual está dispuesta la norma en comento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia, de la cual se trae a colación la que a continuación se transcribe de fecha 12 de julio de 2007, en el siguiente tenor:
“(…) Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)”

Por lo tanto, al estar fundamentada la presente acción en dos facturas validamente presentadas por la parte actora, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada sobre las condiciones de procedibilidad de las medidas decretadas en juicio, carece de fundamento jurídico, y por lo tanto es desechado en la presente incidencia. Así se declara.

Los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

De conformidad con lo plantado por los artículos que anteceden, haya habido o no oposición a la medida preventiva decretada se “entenderá abierta” una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual podrán promover y evacuar las pruebas que las partes en juicio consideraren pertinentes; y posteriormente el Tribunal del conocimiento deberá resolver la incidencia.

A tal efecto, la parte demandada, sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., quien pretendía se levantara la medida preventiva de embargo decretada por el a quo, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de las actas.
• Invocó “la presunción hominis”, conforme al Artículo 1399 del Código Civil, resultante de la existencia del contrato de servicios y suministro entre su representada y la parte actora.
• Promovió la exhibición de los documentos detallados en las facturas presentadas.
• Promovió inspección judicial a fin que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil demandada, para constatar que los equipos instalados y configurados por la empresa actora no funcionan de forma óptima, lo que demuestra a su decir que no se dispensaron los servicios contratados satisfactoriamente.

Desglosadas las pruebas anteriores, pasa ésta Juzgadora al análisis correspondiente a fin de verificar la procedencia o no de la oposición efectuada por el apoderado de la sociedad mercantil demandada.

Con respecto a la promoción alusiva al mérito favorable de las actas considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

En lo relativo a la “presunción hominis”, presente en las actas según alega la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, el cual establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”, observa esta Juzgadora que la parte pretende demostrar lo siguiente: a) la existencia de un convenio entre las partes involucradas en el juicio; b) que la sociedad mercantil actora se comprometió a suministrar un servicio; c) que la parte demandada “requirió el cumplimiento de la atención debida, a lo que condicionó el pago de los servicios”; d) que el monto de la demanda no resulta estimable debido a que la empresa demandada cuenta con un capital suscrito de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00).

Así, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que lo planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en los literales “a”, “b” y “c”, se refieren a argumentos de fondo que bajo ningún pretexto pueden ser analizados y mucho menos dilucidados en la presente incidencia. No puede dirimirse ante el presente contexto asuntos correspondientes a la existencia o no de la obligación planteada por el actor, como tampoco así las condiciones de la misma, debido a que no es la oportunidad correspondiente para ello.

Igualmente, con respecto a lo expresado en el literal “d” del segundo punto del escrito de promoción de pruebas, insiste esta Juzgadora que las medidas preventivas en el proceso monitorio son dictadas en virtud de la naturaleza del instrumento presentado para el cobro, motivo por el cual el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ordena expresamente al Juez a dictar las medidas que considerare pertinentes cuando la demanda esté fundamentada en alguno de esos títulos, como se dijo anteriormente en este mismo fallo; de manera que resulta inoficioso tratar de “desvirtuar el periculum in mora”, debido a que estos requisitos no son objeto de examen en el decreto de las medidas derivadas de este tipo de procedimiento, por lo cual difiere esta Jurisdicente de lo expresado por el Tribunal de la causa. Así se observa.

Sobre la exhibición de los documentos, específicamente órdenes de compra singularizadas en las facturas presentadas para su cobro, observa esta Superioridad que el acto en cuestión no fue llevado a cabo, ni impulsado por la parte demandada, resultando imposible su análisis y adminiculación a las actas. Así se observa.

Por último, la parte actora promovió inspección judicial, con el fin que se constatara “que los equipos instalados y configurados por dicha empresa no funcionan de forma óptima, específicamente un IP OFFICE 406 V2, con lo que se demuestra que no se dispensaron los servicios contratados satisfactoriamente”.

Observa esta Sentenciadora que nuevamente la parte demandada pretende hacer valer argumentos alusivos al fondo de la acción incoada por la sociedad mercantil COMWARE S.A.

En lo referente a la presente prueba, considera esta Alzada que el Juzgado de la cognición no debió haberla admitido, mucho menos evacuado y valorado, en virtud que la misma resulta completamente impertinente en relación a la incidencia de medidas cautelares surgida como consecuencia de la oposición efectuada por la parte demandada.

El conocimiento de éste tipo de alegatos, no se corresponde en ningún término con el decreto o no de una medida cautelar.

Sorprende a esta Juzgadora, el trato otorgado a este medio probatorio por el Juzgado de la cognición, tomando en consideración que es evidente, pues de la simple lectura de su promoción se denota, que la prueba en mención va dirigida a comprobar la condición de los equipos electrónicos que supuestamente fueron vendidos e instalados por la parte actora, cuestión que indudablemente es un argumento de defensa que pertenece al fondo de la demanda y no a la incidencia que discurre en esta oportunidad. Por este motivo, esta Jurisdicente desecha la prueba aludida en el presente párrafo. Así se establece.

De manera que, considera ésta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar los fundamentos que sirvieron como base para el decreto de la medida preventiva de embargo; por lo cual esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, antes identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMWARE, S.A., contra la resolución dictada por el juzgado a quo en fecha 8 de mayo de 2007; como consecuencia de lo anterior, esta Superioridad revoca el mencionado fallo, en el sentido que la medida preventiva de embargo decretada en fecha 1 de diciembre de 2006, debe considerarse vigente, de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se establece.

Finalmente, la parte actora expone a este Juzgado superior lo siguiente:
“(…) la sentencia recurrida fue proferida con base a dos (2) errores judiciales inexcusables que ocasionaron graves daños a nuestra mandante, al verse mermada en su derecho a obtener la tutela judicial efectiva a los intereses que constituyen el objeto de su pretensión; lo cual puede devenir en serias sanciones disciplinarias a la Jueza DILCIA MORELO (Sic) REVEROL. Por lo que siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, que la Inspectoría General de Tribunales requiere la declaración previa del ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en sede judicial y por el Juzgado Superior que conozca de la Apelación que se ejerza en contra de la sentencia mediante la cual el mismo se haya materializado, solicitamos que en la sentencia de este recurso ordinario sea forzosamente declarado que el animus decidendum de dicha Jueza estuvo imbuido de un ERROR JUDICIAL GRAVE E INEXCUSABLE. (…)”

Los “errores judiciales inexcusables” que según expresa la parte actora, adolece la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, se fundamentan en la “errónea” interpretación de las normas aplicables al caso, que efectuare el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Igualmente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, expresa en los informes presentados ante esta Alzada, que los errores judiciales que denuncia constituyen errores graves e inexcusables que atentan contra los principios constitucionales y procesales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y la seguridad procesal; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8°, del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Las acusaciones que formula la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, son tratadas por el legislador a través de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. (…)
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Igualmente, ha establecido el Máximo Tribunal que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido.

En este orden de ideas, el error judicial en sentido amplio puede entenderse como toda desviación de la realidad o de la ley aplicable, que un Juez o un Tribunal incurren al fallar en una causa.

Por esta razón, la jurisprudencia patria ha sostenido que los errores judiciales inexcusables causan graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y la responsabilidad que éste ostenta.

Así, podría entenderse que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, debería ventilarse a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, si considera que sus derechos han sido violentados, y que la gravedad de estos ha ocasionado a su representada daños de gran magnitud y de difícil reparación.

Sin embargo, exige a éste Tribunal de Alzada la declaratoria del error en comento. Empero, dada la similitud material existente entre las normas dispuestas para la acción de amparo constitucional, en lo referente a las violaciones constitucionales, cuya ley reguladora antes mencionada, dispone en su artículo 6 que la acción de amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de violación haya cesado, por lo que, considera esta Sentenciadora que la declaratoria de error inexcusable resulta inoficiosa, y por lo tanto improcedente, toda vez que las transgresiones manifestadas por el apelante han sido analizadas en el presente fallo, y la situación del apelante ha sido restituida.

Sustenta esta Jurisdicente su criterio en virtud que en el presente caso, la vía judicial ha sido instada, sin embargo, no se ha transgredido el derecho a la defensa de la parte actuante, mucho menos su derecho de acceso a la justicia, por cuanto los medios recursivos para impugnar y dejar sin efecto los fallos dictados por el Juzgado de Instancia han sido ejercidos así como también la protección que fue solicitada con respecto a los derechos constitucionales fundamentales, que hubieren sido vulnerados.

Por lo tanto, tomando en consideración que la parte actora estaba facultada para ejercer todos los medios pertinentes para enervar los efectos de las resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como en efecto lo hizo, este Juzgado Superior Jerárquico declara sin lugar la solicitud de declaratoria de error judicial inexcusable. Así se declara.






IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMWARE, S.A., identificada en el texto de ésta sentencia, contra la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2007.

SEGUNDO: la NULIDAD PARCIAL de la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2007, en el sentido que se ordena al Juzgado de la cognición fijar el lapso de cinco (05) días dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte actora la posibilidad de subsanar el poder declarado ineficaz, como bien se dejó sentado en el texto del presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2007; consecuencialmente se REVOCA la mencionada resolución, en el sentido que se confirma la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de diciembre de 2006.

CUARTO: SIN LUGAR la oposición efectuada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, antes identificado, contra la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a quo en fecha 01 de diciembre de 2006.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de declaratoria de error judicial inexcusable, efectuada por la parte actora en el presente juicio.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO