N° EXP. N° 01509-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se recibe en esta alzada expediente y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, para el conocimiento de recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.577.908, representado por el abogado Jaime Fernández León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.705, contra interlocutoria de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de partición de herencia propuesto por las ciudadanas TRINIDAD ADAGELSA SANCHEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.822.296, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.369.229 y, DEYANIRA VALERA, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 14.207.993, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandante, contra los ciudadanos DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DENISA VALERA de LEIVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELIS VALERA de ANGULO, DOUGLAS JOSE VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS MARIA VALERA NAVA, venezolanos, mayores de edad, identificados como titulares de las cédulas identidad Nos. 4.530.717, 4.530.739, 5.167.159,7.769.185, 90.326.326 y 8.501.377, del mismo domicilio, bienes que se dice pertenecieron al causante que en vida respondiera al nombre de ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA (+).
En fecha 16 de junio de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, siendo su oportunidad se procede a resolver en los términos siguientes:
I
Se evidencia de autos que en el presente juicio, la parte actora alegando el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares: una, medida de secuestro sobre inmueble determinado en autos y, otra, medida preventiva de embargo sobre camioneta tipo Autobusete, marca Chevrolet, modelo Chevy, placas XTG-350, parte del patrimonio hereditario reclamado; tales medidas fueron decretadas en fecha 30 de abril de 2009 por el a quo.
Consta que la referida medida fue ejecutada en fecha jueves cuatro de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actuando por comisión se trasladó y constituyó en el estacionamiento del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, ubicado en la avenida 2 El Milagro, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, y ejecutó medida de embargo preventivo sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1982, clase camioneta, tipo autobusete, serial carrocería BEG25H7C7154765, serial motor 8 cilindros, placas XTG-350, encontrándose en el sitio a requerimiento del Tribunal ejecutor de la medida y según se aprecia del acta referida, mediante oficio dirigido al Comandante de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2009 y, puesto a su disposición en la fecha de la ejecución.
En el sitio indicado como lugar de la ejecución de la medida, según se evidencia en acta levantada al efecto, fue notificado el ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.908 y, ser la persona que conducía el vehículo para el momento de la retención; impuesto del motivo de la presencia del Tribunal, asistido del abogado Jaime Enrique Fernández León, hizo oposición a la ejecución de la medida de embargo, invocando a su favor lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; alegó encontrarse en posesión del vehículo y tener un documento fehaciente; ser la misma persona a quien la policía le retuvo el vehículo y, manifestó que su documento de propiedad lo constituye el Certificado de Registro N° 23204797 de fecha 8 de agosto de 2003, expedido por el Ministro de Infraestructura, solicitando sea respetado su derecho como tercero.
En el mismo acto, encontrándose presente la abogada Deyanira Valera, parte actora en el proceso, ratificó la solicitud de medida de embargo decretada y, para demostrar que el vehículo pertenece a la masa hereditaria, consignó original de Certificado de Registro de Vehículos a nombre del de cujus Italo Antonio Valera Quivera; alegó que la adolescente NOMBRE OMITIDO es coheredera y como tal le ha sido menoscabado su derecho. Asimismo, consignó copia de acta de ejecución de medida de secuestro sobre el vehículo en litigio, practicada en fecha 24 de marzo de 1998, ejecutada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, señaló que en la ejecución de esa medida fue designada secuestrataria la ciudadana Dazely Valera, que debía cuidarlo como un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal.
Seguidamente, el Juez ejecutor de la medida, con vista a la oposición agregó los documentos consignados señalando que la cuestión tutela en beneficio “del derecho superior de los niños y adolescentes”, y, con vista a la documentación presentada señaló que acreditada la propiedad a diferentes propietarios, era una situación que debe ser analizada por el Juez de causa, por lo que en cumplimiento de la orden dada por el comitente procedió a ejecutar la medida con remisión del expediente al Juez de origen, actuando de esa manera el Juez ejecutor de la medida conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2009 fue agregada al juicio principal las resultas de la comisión para ejecutar la medida de embargo decretada por el a quo. En la misma fecha, compareció la abogada Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162 y con el carácter de co-apoderada del tercero opositor ratificó la oposición de la medida de embargo sobre el descrito vehículo.
En fecha 16 de julio de 2009 el a quo se pronunció, declaró con lugar la oposición formulada por el tercero y revocó la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el vehículo descrito en el acta de ejecución de la medida. Con tales antecedentes pasa esta alzada a realizar su pronunciamiento de seguidas.
II
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia apelada en la pieza de medidas en juicio de liquidación y partición de herencia. Así se decide.
III
El punto a resolver ante esta alzada consiste en la verificación de los supuestos de procedencia de la oposición del tercero para que proceda la revocatoria de la medida de embargo decretada y ejecutada.
De acuerdo con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte; en igual sentido el artículo 585 en relación con el 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las medidas preventivas las adopta el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar las resultas del pleito para lo cual deberá, verificar los extremos de ley como es la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ninguna de las medidas de que trata el Título I, Capítulo I del Libro Tercero del citado Texto legal podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (art. 587 CPC), se exceptúan de este tratamiento, las medidas de secuestro contempladas en el artículo 599 eiusdem.
En el caso de autos a solicitud de la actora el Juez de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre el vehículo clase camioneta tipo Autobusete, marca Chevrolet, modelo Chevy, placas XTG-350; para el momento de la ejecución ante el Juez comisionado, esto es, el 4 de junio de 2009, en el lugar se presentó el ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ y en su carácter de tercero realizó oposición a la medida, posteriormente, en fecha 17 de junio del mismo año fue ratificada ante el Juez de causa con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero…
La citada norma regula la oposición al embargo formulada por el tercero, señalando que en los casos en que el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el embargo no se suspende, sino que se abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia.
Se evidencia en autos copia de acta de fecha 24 de marzo de 1998 de la actuación realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual ejecutó medida de secuestro decretada en el juicio que por partición de herencia seguían DENISA VALERA DE LEIVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ANGULO, DOUGLAS JOSE VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS MARIA VALERA NAVA contra DEYANIRA VALERA SANCHEZ y NOMBRE OMITIDO, sobre el vehículo tipo Autobusete, color vino y gris, placas XTG-350, marcha Chevrolet, modelo Chevy, uso particular, entregado a la secuestrataria designada, ciudadana DAZELI VALERA NAVA, en la cual la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SANCHEZ PRADO en representación de sus hijas menores DEYANIRA VALERA SANCHEZ y NOMBRE OMITIDO, se comprometió, entre otras cosas ofreció consignar el RAP o Título de propiedad del Autobusete el día lunes 30 de marzo de 1998, pedimento que fue acordado por el Tribunal.
Luego, el comisionado para la fecha 25 de marzo de 1998 dictó auto en el cual dejó constancia que a pedimento del Juzgado de la causa “Se ordena remitir la presente actuación al Tribunal comitente”. Corre igualmente agregado en autos copias y originales de Certificado de Registro de Vehículos Nº 902454 de fecha 6 de abril de 1995, otorgado al causante por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, quien en vida respondiera al nombre de VALERA QUIVERA ITALO ANTONIO, en el que se describe el vehículo placas XTG 350, con iguales características al bien ejecutado y al cual se contrae el presente caso.
Por su parte el tercero opositor presentó Certificado de Registro de Vehículos Nº 23204797 de fecha 8 de agosto de 2003, en el cual se evidencia que el mismo corresponde al vehículo con iguales características y datos de identificación que presenta el Título otorgado al causante ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, al ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ.
De la revisión de los autos y del cuerpo del fallo apelado no se evidencia que, ante el Juez de la causa, recibido el despacho de comisión de ejecución de medidas, luego de ratificada la oposición a la medida de embargo del vehículo señalado, aquél haya abierto la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 546 del Texto adjetivo Civil, pues, realizada oposición por la ejecutante, a la pretensión del tercero opositor, con otra prueba de la misma entidad, ha debido el a quo, por disposición legal, abrir la articulación probatoria para la demostración de mejor derecho sobre el vehículo ejecutado, que a su vez, aparece como el mismo bien objeto de medida de secuestro en el año 1998.
Siendo determinante la articulación probatoria que pauta la norma, conjugando la acción al expresar que: ”el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia”; con el propósito de asegurar de manera efectiva el disfrute del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, aspectos que sólo pueden ser prevenidos mediante la amplitud y aplicación del derecho a la defensa, mediante la articulación probatoria que formula el artículo 546 antes citado, esta Corte Superior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa con todas las garantías que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución, considera que existiendo una copia de acta de secuestro con anterioridad a la medida decretada por el a quo y, dos Títulos de propiedad con diferente identidad de personas sobre la titularidad y fechas sobre el bien objeto de litigio, a los fines de acreditar la prueba fehaciente por un acto jurídicamente válido que acredite propiedad sobre el vehículo en cuestión, es necesario abrir la articulación probatoria que ordena el artículo 546 del Texto adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia, que ante la omisión del a quo de abrir tal articulación probatoria, lo procedente es la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la oposición formulada en la pieza de medidas, al estado de promoción y evacuación de pruebas, para luego mediante una nueva Resolución, determinar quién de ellos le asiste y posee mejor derecho. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de partición de herencia seguido por las ciudadanas TRINIDAD ADAGELSA SANCHEZ PRADO, en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO y, DEYANIRA VALERA, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandante, contra los ciudadanos DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DENISA VALERA de LEIVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELIS VALERA de ANGULO, DOUGLAS JOSE VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS MARIA VALERA NAVA, en juicio de partición de bienes del causante que en vida respondiera al nombre de ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA (+). 2) REVOCA la sentencia apelada. 3) REPONE el asunto al estado de abrir la articulación probatoria que ordena el artículo 546 del Texto adjetivo, para luego resolver a quién le asiste y posee mejor derecho en las recíprocas oposiciones a la medida de embargo ejecutada. 4) MANTIENE la medida de embargo decretada por el a quo y ejecutada en fecha 4 de junio de 2009. No hay condenatoria en costas por ser una sentencia de carácter repositorio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), planta baja del edificio Arauca, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria Accidental,
ANDREINA MARRUFO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 72 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). Secretaria Accidental,
Exp. No. 01509-10/P.32-10-
ORA.
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