Exp. No. 1508-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 08 de junio de 2010 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la apoderada actora, contra resolución dictada el 21 de abril del mismo año por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 04, en juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene propuesto la ciudadana MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES, en su propio nombre y en representación de sus hijos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y JORGE ALEXANDER PASTRÁN MORENO contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A., TECPETROL, C. A. y PDVSA.
Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Consta de las copias certificadas recibidas que en el juicio de referencia, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y dispuso la respectiva evacuación, entre ellas pruebas de Informes a solicitar a diversos organismos.
Consta igualmente que se comisionó para la evacuación de prueba de inspección y se libraron oficios relacionados con las pruebas de Informes.
Se evidencia de las copias certificadas recibidas, que previa solicitud de ambas partes, en unos casos se renovó la expedición de oficios y en otros se ratificaron los mismos, exigiendo a los organismos involucrados la necesaria respuesta.
Ocurre en fecha 09 de noviembre de 2009 la apoderada actora abogada Violeta Adrianza y mediante diligencia solicita al a quo fije la audiencia oral, pedimento que se provee por auto de fecha 12 del mismo mes y año, en el cual se expresa:
Visto el contenido de la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por la abogada VIOLETA ADRIANZA, actuando con el carácter de autos, este Tribunal, insta a la parte demandada y/o su apoderado judicial, a que consigne a la brevedad posible constancia de haber gestionado las resultas de los oficios N° 09-2589, 09-2593, 09-2598, 09-2599 y 09-3414; a tales efectos, una vez que conste en actas la respuesta de los oficios antes expuestos, este Tribunal procederá a fijar el día y la hora en la cual deberá celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Testigos en la presente causa de ACCIDENTE LABORAL, signada con el N° 12979.
Insiste la apoderada actora en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 en su pedimento de fijar el acto de evacuación de pruebas y el a quo dicta auto el 16 del mismo mes y año en el cual expresa:
Visto el contenido de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por la Abogada VIOLETA ADRIANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.672, actuando con el carácter de acreditadas en actas (sic), este Tribunal insta a la parte demandada y/o a su apoderada judicial, a que consigne dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, constancia de haber gestionado las resultas de los oficios No. 09-2589, 09-2593, 09.2598, 09-2599 y 09-3414, a tales efectos, se les advierte a la parte demandada que de no cumplir con tal requerimiento dentro del lapso estipulado, este Tribunal procederá a fijar el día y la hora en la cual deberá celebrarse el acto oral de evacuación de testigos, en el presente procedimiento contentivo de ACCIDENTE LABORAL.
En virtud de la decisión anterior, ocurre el día 08 de enero de 2010 la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada de la demandada y consigna constancia de acuse de recibo de los oficios signados 09-2599 y 09-2598, correspondientes a pruebas promovidas por sus representadas, evidenciándose de lo consignado que ambos oficios emitidos por el a quo en fecha 28 de julio de 2009 fueron recibidos por sus destinatarios el 21 de diciembre de 2009, esto es, aproximadamente cinco (5) meses más tarde.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 el a quo, con vista a diligencia del 13 del mismo mes y año estampada por la apoderada actora, ratifica la parte in fine del auto dictado el 12 de noviembre de 2009.
Insiste nuevamente la apoderada actora y en diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 pide al a quo se expidan nuevamente los oficios y sean remitidos por los “canales regulares” a los respectivos destinos estableciendo un término perentorio para que sean remitidos al tribunal con sus resultas, vencido el cual se fije oportunidad para la audiencia oral.
El a quo mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 provee de conformidad el pedimento de renovación de los oficios, lo cual se cumplió en la misma fecha bajo los Nos. 10-441 a 10.454.
El día 05 de marzo de 2010 la apoderada actora consigna acuses de recibo de los oficios Nos. 10-442, 10-443, 10-447, 10-449, 10-452 y 10-453, manifiesta que los oficios Nos. 10-441 y 10-445 fueron enviados por correo M. R.W. a su destino en el estado Anzoátegui, quedando solamente pendientes por consignar los oficios Nos. 10-448, 10-450 y 10-451 que procederá a trasladar a la población de Casigua, El Cubo.
La apoderada actora en diligencia de fecha 15 de abril de 2010 ratifica sus pedimentos anteriores de proceder a la fijación del acto oral de pruebas, exposición que provee el a quo con resolución de fecha 21 de abril de 2010 en los siguientes términos:
Visto el contenido de la diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio VIOLETA MARGARITA ADRIANZA, actuando con el carácter acreditado en actas, este Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos o recaudos consignados constantes de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, en relación a la solicitud de realización del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal luego de revisadas las actas, observa que no han sido consignadas todas las resultas de los oficios solicitados. En consecuencia, este Despacho fijará día y hora para el referido acto oral, una vez que se encuentren agregadas a las actas las respuestas de todos los informes solicitados por las partes.
Apelada la anterior resolución y oído el recurso, recibidas en esta alzada las copias certificadas pertinentes, ambas partes presentaron alegatos y la apoderada de las codemandadas Servicios de Pozos Anzoátegui, S. A. y Tecpetrol, S. A. consignó copia certificada de actuaciones correspondientes al recibo por los respectivos destinatarios, de los oficios librados por el a quo para la obtención de las pruebas de Informes promovidas por sus representadas.
II
Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones, para resolver, observa:
Analizadas las actuaciones cumplidas en la presente causa en la cual se pretende obtener indemnización de daños causados a la concubina e hijos de trabajador fallecido en accidente de carácter laboral, constata esta Sala de Apelaciones que de las pruebas de Informes promovidas por las partes y admitidas por el a quo en fecha 10 de marzo de 2009, al día 21 de abril de 2010, o sea pasado más de un (1) año, no se ha recibido respuesta a la totalidad de ellas, entendiéndose de las actuaciones constantes en autos, que los originales de los oficios en los cuales se requiere información, fueron entregados por el a quo al respectivo promovente, a los fines de hacerlos llegar a los organismos correspondientes y que, aún renovados y ratificados, no ha sido posible obtener oportuna respuesta, circunstancia que ha motivado al a quo a mantener la causa a la expectativa de los informes solicitados para luego disponer la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tras lo cual pasará a la fase de decisión de la causa.
Esta situación ocasiona un retraso en la sustanciación de la causa pues evidentemente ha transcurrido en exceso un lapso prudencial durante el cual debía haberse completado la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes y mientras eso no ocurra, la causa no pasa al estado de sentencia.
En este caso, debe considerarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derecho ciudadano el libre acceso a la justicia, al disponer:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ese derecho de acceso a la justicia que incluye la tutela efectiva de los derechos e intereses y el de obtener con prontitud la decisión, debe armonizarse a la vez con el derecho al debido proceso consagrado igualmente en el texto constitucional, que dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…
En efecto, en la presente causa resulta obligatorio garantizar a la parte actora el derecho de acceso a la justicia, el derecho de que sea atendida su pretensión y de que la misma obtenga una pronta decisión, expedita, como dispone la norma constitucional y al mismo tiempo ambas partes, actora y demandada, tienen derecho a ser mantenidas en el ejercicio de su derecho de defensa y, en consecuencia a que sus respectivas pruebas, legalmente promovidas, sean evacuadas y tomados en cuenta sus resultados para el dictado del fallo definitivo.
Ese el problema suscitado en la presente causa, en la cual la parte actora reclama pronta decisión y la demandada requiere la evacuación de todas sus pruebas.
Sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1180 dictada el 17 de julio de 2008 en expediente No. 07-1495, expresó:
La tutela judicial eficaz no se garantiza sólo con la admisión de la pretensión por un órgano jurisdiccional y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aún cuando esté formalmente conforme con el ordenamiento jurídico. La tutela sólo será eficaz si el órgano competente reúne ciertas condiciones y, antes de que se expida el acto de juzgamiento, precede un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes El juez debe obrar inquisitivamente cuando se trata de la preservación de los derechos que reconoce la Constitución.
Entonces, es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la vía de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del íter procedimental en garantía de los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia…
En efecto, concordar el derecho de la parte actora a obtener prontamente la decisión a su pretensión, requiere a la vez del juez de la causa garantizar el derecho de las partes a su defensa y en consecuencia, permitirles ejecutar todos los actos procesales tendentes a la demostración de sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, frente a los intereses contrapuestos de las partes y con el propósito de mantenerlas en igualdad de condiciones, para el ejercicio de sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, como dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que la presente causa es de carácter laboral y en la parte actora figuran los hijos Yusmari María y Yorwin José, menores de edad a la fecha de interposición de la demanda según se evidencia de actas de nacimiento acompañadas con el libelo, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 5 como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 150, facultan al juez para inquirir la verdad y en su condición de director del proceso debe tratar de obtenerla por todos los medios a su alcance.
En consecuencia, visto el tiempo transcurrido desde la admisión de las pruebas en la causa, esta Sala de Apelaciones considera razonable que el a quo fije un plazo perentorio de diez (10) días de despacho para que se traiga a los autos el resultado de las pruebas de informes promovidas y admitidas, pasado el cual deberá fijar expresamente la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, ampliando en ese sentido sus decisiones anteriores relacionadas en este fallo, mediante las cuales ordenó traer a los autos constancia de haber entregado a los destinatarios los oficios de solicitud de informes.
Considera esta alzada que en esa forma se conciliará el derecho de la parte actora a obtener pronta decisión con el derecho de la demandada a probar sus alegatos de defensa, razón por la cual se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución dictada por el a quo en fecha 21 de abril de 2010 y se ordenará la fijación de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho para que sean agregadas al expediente las resultas de las pruebas de informes y fijación de la audiencia de evacuación de pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene propuesto MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES en su propio nombre y en representación de sus hijos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y JORGE ALEXANDER PASTRÁN MORENO contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A., TECPETROL, C. A. y PDVSA, resuelve:
1) Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra resolución dictada en fecha 21 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 04.
2) Ordena al a quo fijar por auto expreso plazo perentorio de diez (10) días de despacho para agregar a las actas del expediente las resultas de pruebas de informes admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009 y una vez vencido dicho plazo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
3) Condena a las codemandadas SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y TECPETROL, C.A. al pago de las costas de esta incidencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencidas totalmente en la misma.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria Accidental,
ANDREINA MARRUFO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 71 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). Secretaria Accidental,
Exp. No. 01508-10
CTM.
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