Exp. No. 1517-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 29 de junio de 2010 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra interlocutoria No. 33 dictada el día 07 de mayo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 03, en solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana MERCEDES ANTONIA ABREU OLIVAR contra JOSÉ ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, en beneficio de hijo común menor de edad.
Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las copias certificadas recibidas en esta alzada para el conocimiento de la apelación, que Mercedes Antonia Abreu Olivar, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.403.620, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representada en la presente causa por la profesional del derecho María de las Mercedes Salgado Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.285, solicita se fije obligación de manutención en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO a cargo del progenitor José Antonio Rincón Martínez quien es mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 9.744.298, de su mismo domicilio, alegando incumplimiento de sus obligaciones de manutención.
Consta de los autos que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 03, después de ordenar la presentación de copia certificada del acta de nacimiento del niño para quien se reclama manutención, dio curso a la demanda mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 en el cual dispuso la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al reclamado.
El Fiscal Especializado del Ministerio Público fue notificado el 14 de julio de 2008 y previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 16 de octubre del mismo año, el día 17 del mismo mes y año el a quo ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de practicar la citación del demandado, diligencia que se cumplió de conformidad, constando la citación practicada personalmente el día 24 de noviembre de 2008.
Ocurre el día 28 de abril de 2010 el demandado ciudadano José Antonio Rincón Martínez, asistido por la abogada Laura García Sierra, a quien posteriormente confirió poder apud acta conjuntamente con los abogados Jorman Romero Chourio y Ediccio Romero Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.474, 98.013 y 22.885 respectivamente y presenta al a quo escrito en el cual alega en primer lugar haber operado la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la diligencia en la cual la parte actora solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá para la citación del demandado y en segundo lugar alega haber operado la perención anual prevista en el encabezado del artículo 267 eiusdem, expresando que hubo inactividad desde el 10 de diciembre de 2008 hasta esa fecha (28 de abril de 2010), por lo cual pide se decrete la extinción del proceso y se suspendan las medidas ejecutadas en la causa.
La anterior exposición fue resuelta por el a quo mediante la interlocutoria apelada, dictada en fecha 07 de mayo de 2010, en la cual niega la extinción del proceso por perención anual, niega igualmente la procedencia de la perención breve alegada y dicta auto para mejor proveer solicitando informe y copias a la Policía Regional del Estado Zulia sobre la capacidad económica del demandado.
II
Con estos antecedentes, pasa la Sala de Apelaciones a resolver el recurso y al efecto observa:
Alega el demandado en la presente causa que ha operado la perención, tanto la llamada breve como la anual.
La institución de la perención no está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual las disposiciones atinentes a la materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente en la presente causa, por remisión expresa del artículo 168 de la citada Ley de Protección.
Dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis)…

La institución de la perención y sus efectos extintivos de la instancia, ha sido analizada en diversos fallos por el Máximo Tribunal de la República, en los cuales establece que el carácter sancionatorio de la perención hace que su aplicación se haga en forma restrictiva.
En consecuencia, el contenido de la disposición antes transcrita no permite diferente interpretación que la expresamente consagrada. Así, contempla el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes y al final del encabezamiento del artículo 267 eiusdem, se dispone: que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta limitación significa que la perención anual, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solo procede cuando la paralización de la causa ocurre por falta de impulso por las partes, esto es, cuando la causa se encuentra en una fase en la cual a las partes corresponda alguna actividad procesal, no es aplicable cuando la paralización de la causa por mas de un año no es producida por falta de actividad de las partes, ni cuando la causa ha transcurrido en su totalidad y se encuentra únicamente pendiente de decisión. En esos casos no se produce la extinción del proceso por perención.
Consta de las actas del proceso que mediante boleta de citación recibida por el demandado en fecha 24 de noviembre de 2008 de manos del Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le convocó para un acto de conciliación en presencia del juez de la causa y de no lograrse conciliación, recibir su contestación, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Agregadas al expediente en fecha 10 de diciembre de 2008 las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación, a partir de dicha fecha procedía la conciliación y contestación a la demanda, tras lo cual quedó abierto el lapso probatorio, como disponen los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la causa en estado de sentencia.
De ese modo, si bien es cierto que no existe acto de procedimiento de las partes a partir del 10 de diciembre de 2008 y la causa estuvo sin actuación alguna hasta el 28 de abril de 2010 cuando el demandado alegó la perención anual, en ese estado procesal no correspondía actividad impulsora del proceso por las partes salvo la contestación a la demanda que podía haber presentado el demandado y sus pruebas pertinentes, por lo cual únicamente quedó a cargo del juez el dictado del fallo, siendo en consecuencia improcedente en derecho la extinción de la instancia alegada por el demandado con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En cuanto a la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00537 dictada el 06 de julio de 2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expresó:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Este criterio de la Sala de Casación Civil fue expresamente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de julio de 2009 (Caso: María Arelis Rodríguez y otras contra Expresos Isla Mar, C. A. y otra) en la cual expresa:

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o la admisión de su reforma, es decir, que luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos con una de las cargas procesales, procede la perención breve de la instancia.

La doctrina anterior ha sido acogida por esta Sala de Apelaciones y aplicada en diversas decisiones, entre las cuales figuran interlocutorias Nos. 97 de fecha 29 de octubre de 2007, 41 de fecha 30 de abril de 2010 y 59 de fecha 03 de junio de 2010, estableciendo que para que opere la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, el actor no cumpla ninguna de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de modo que el cumplimiento de una de las obligaciones legales, las cuales son: 1) indicación del lugar de localización del demandado para su citación; 2) suministro de copia fotostática del libelo a los efectos de elaboración de la compulsa; 3) suministro al alguacil de los medios de transporte necesarios para su movilización cuando la dirección diste más de 500 metros de la sede del tribunal, impide configurar el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa consta que la parte actora en el libelo de demanda indica el sitio de habitación del demandado ubicado en el barrio Cañada Honda, avenida 40 N° 93-115 de la ciudad de Maracaibo, de modo que cumplió una de las obligaciones que impone la ley para la citación del demandado, por lo cual no prospera en derecho el alegato de la parte actora de extinción con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como decidió la Sala de Juicio en la decisión apelada. Así se decide.
IV
En cuanto a lo resuelto en la interlocutoria apelada, sobre el dictado de auto para mejor proveer a los efectos de obtener informe sobre la capacidad económica del demandado, el referido auto está expresamente previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como auto de sustanciación o de mero trámite, no está sujeto a apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por MERCEDES ANTONIA ABREU OLIVAR contra JOSÉ ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, en beneficio de hijo común menor de edad, resuelve:
1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado.
2) Confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria No. 33 dictada en fecha 07 de mayo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 03 y en consecuencia declara sin lugar la perención breve y anual alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° y en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible el recurso contra el auto para mejor proveer dictado por el a quo.
3) No se condena en costas por aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 75 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). Secretaria Accidental,
Exp. No. 01517-10
CTM.