Exp.No. 1514-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 28 de junio de 2010 recibe la Corte Superior copia certificada de actuaciones cumplidas en procedimiento iniciado por convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LISET CECILIA RINCÓN HERNÁNDEZ y LUIS FELIPE DE LOS RÍOS PEÑA en beneficio de hija común menor de edad, para el conocimiento de apelación interpuesta contra resolución dictada el 27 de mayo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.
Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las presentes actuaciones que el día 23 de abril de 2008 los ciudadanos Liset Cecilia Rincón Hernández, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. 15.059.864 y Luis Felipe De los Ríos Peña, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.888.228, en acto conciliatorio celebrado con intervención del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron régimen de convivencia familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de su hija común y que tal convenimiento fue aprobado y homologado por el a quo en fecha 30 de abril de 2008 mediante sentencia interlocutoria No. 523.
Ocurre al a quo el día 17 de marzo de 2010 el ciudadano Luis Felipe De los Ríos Peña, judicialmente representado por el abogado Ángel Adonai Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.588 y con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a la ejecución voluntaria del convenimiento, alegando que el mismo no está siendo cumplido por la progenitora de la niña.
El 18 de marzo de 2010 el a quo ordena notificar a la ciudadana Liset Cecilia Rincón Hernández para que en un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la constancia en actas de su notificación, cumpla voluntariamente lo establecido en sentencia de fecha 30 de abril de 2008.
Ocurre en fecha 07 de abril de 2010 la abogada Ydamys Ávila García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.458 y consigna copia certificada de actuaciones que cursan por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 04 (expediente No. 16.995) entre las cuales figura instrumento de mandato que le fue conferido conjuntamente con la abogada Janice K. Adarmes L. por la ciudadana Liset Cecilia Rincón Hernández y alega que su poderdante nunca se ha opuesto al contacto personal que debe existir entre su hija y el padre, por cuanto está consciente de lo esencial de dicho contacto para el adecuado crecimiento emocional de la niña, lo cual expresamente ratifica y hace del conocimiento del a quo que por ante el Juez Unipersonal No. 4 cursa procedimiento de Autorización para cambio del país de residencia de la niña NOMBRE OMITIDO, el cual ha sido necesario intentar ante la negativa del progenitor a suscribir voluntariamente la correspondiente autorización para tal fin, siendo ese el motivo por el cual Luís Felipe De los Ríos intenta este proceso, añadiendo que de las copias certificadas acompañadas se infiere cuáles son las condiciones físico-ambientales y educativas que existirán para NOMBRE OMITIDO en el caso de lograrse el traslado de su residencia a Panamá y su representada se compromete ante la autoridad judicial a suministrar el progenitor toda la información relativa a la hija que él puede requerir, así como su disposición de facilitar los traslados de la niña a este país a visitar al progenitor en el entendido que Luís Felipe De los Ríos podrá visitarla en aquel país cuando lo considere pertinente. Finalmente reitera el más formal compromiso por parte de Liset Rincón Hernández de dar fiel cumplimiento al tantas veces mencionado acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar que se encuentra vigente en beneficio de la niña de autos.
Mediante diligencia estampada el 30 de abril de 2010 el abogado Ángel Adonai Márquez con el carácter de apoderado de Luís Felipe De los Ríos expone que visto el incumplimiento de la ciudadana Liset Rincón y la imposibilidad de retirar la niña en el colegio para poder compartir con ella, solicita se ordene la ejecución forzosa del régimen de convivencia y se oficie a la Unidad Educativa J. J. Thomson para que informe al despacho sobre la prohibición que existe por parte de la ciudadana Liset Rincón para el retiro del colegio a su hija.
Dispuesta por el a quo en auto de fecha 12 de mayo de 2010 la celebración de acto de conciliación, previa notificación de las partes, ocurre el apoderado del progenitor el día 20 del mismo mes y año, se da por notificado del anterior auto e informa al tribunal la imposibilidad y falta de disponibilidad de su representado de conciliar con la ciudadana Liset Rincón, exponiendo que dicha ciudadana siempre ha incumplido todos los convenios celebrados y pide se ordene la ejecución forzosa.
El 27 de mayo de 2010 el a quo dicta la resolución apelada, mediante la cual ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirva “supervisar única y exclusivamente” la entrega de la niña NOMBRE OMITIDO (sic) como quedó establecido en convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar en fecha 23 de abril de 2008, homologado de la siguiente manera:
1) El ciudadano LUIS FELIPE DE LOS RÍOS PEÑA, podrá visitar a su hija el día miércoles de 4:00 p.m. a 7:00 pm y llevarla de paseo consigo, a partir del 01 de Julio, los días de visitas serán miércoles y viernes en el horario indicado, la niña será retirada del hogar de los abuelos maternos.
2) Los fines de semana serán alternados, el fin de semana que le corresponde al padre, la niña será retirada del domicilio de los abuelos maternos los sábados y domingos en un horario de 11:00 am a 7:00 pm comenzando el día sábado 03 de Mayo de 2008.
3) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados de común acuerdo entre los progenitores, es decir si un año pasa carnaval con la madre, semana santa la pasará con el padre y viceversa.
4) Para las vacaciones de época escolares se establece los días y el horario igual a lo acordado en el punto N° 1.
5) Para las vacaciones de navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero en el horario de 6:00 pm a 11:00 pm y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre la niña lo pasará con su madre.

Apelada la resolución y oído el recurso en un solo efecto, recibidas en esta alzada las copias certificadas pertinentes, la Sala de Apelaciones para resolver, observa:
II
Consta de las actas que en acto personal cumplido por los ciudadanos Liset Rincón Hernández y Luís Felipe De los Ríos Peña se celebró convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de hija común menor de edad, actuación ajustada a lo establecido en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El convenimiento celebrado fue aprobado y homologado expresamente por la Sala de Juicio ante la cual se llevó a efecto el mismo.
Ante el reclamo del progenitor por incumplimiento de la madre de la niña al convenimiento celebrado, el a quo ordena la ejecución voluntaria y concede un plazo de cinco (5) días a tal fin.
La progenitora expresamente declara estar dispuesta a dar cumplimiento al convenimiento y aduce que por ante la Sala de Juicio No. 4 del mismo Tribunal de Protección está en tramitación solicitud para el cambio del país de residencia de la niña de autos.
Con vista a estos antecedentes, la Sala de Apelaciones fundamenta su decisión en la opinión doctrinaria siguiente:

…a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La co-parentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. En ese mismo sentido, se han establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial, al brindar la posibilidad de poder acudirse a la vía judicial cuando sea menoscabado. (Georgina Morales. “Procedimiento especial de visitas. Una visión desde la práctica forense” V Jornadas LOPNA 2004 p 178)

En efecto, no existe duda del derecho del progenitor no custodio a mantener comunicación directa y continua con sus hijos, correlativo a la vez del derecho de los hijos a tener contacto con sus progenitores, ni se discute la importancia y necesidad que para los hijos, especialmente los que no han alcanzado la mayoridad, tiene ese contacto permanente con ambos progenitores, esto es, con aquel con quien convive al mismo tiempo que con el progenitor que no reside más en el hogar común, pues padre y madre, con sus propios caracteres y naturaleza, proporcionan a los descendientes cariño, ayuda, asistencia, ejemplo y lo que es más importante aún, la estabilidad emocional que no debe verse afectada por diferencias o desavenencias entre los progenitores. Es por eso que se debe tener presente, como afirma la profesora Georgina Morales en su citada obra (p 181), que “cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver al hijo, se está también cercenando el derecho del hijo a frecuentar a su padre...”
Se evidencia de las presentes actuaciones que los progenitores celebraron convenimiento para el régimen de convivencia familiar, que el mismo fue aprobado y homologado, puesto en estado de ejecución voluntaria, de lo cual se notificó a la progenitora con quien reside la niña de autos. En consecuencia, ante el incumplimiento voluntario y no alegada ninguna causa que justifique tal incumplimiento, procede ordenar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar acordado, a cuyos efectos acertadamente el juez de la causa provee la ejecución en presencia de funcionarios policiales, a quienes instruye para que se sirvan supervisar única y exclusivamente la entrega de la niña, con la recomendación de que tal labor la realicen prescindiendo de sus uniformes y vistan de civiles, todo ello en aras de salvaguardar la integridad psicológica de la niña, por lo cual la resolución apelada debe ser confirmada no prosperando la apelación interpuesta contra la misma, con la condenatoria a la apelante al pago de las costas del presente recurso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
III
Resulta necesario hacer referencia al alegato y prueba de la ciudadana Liset Rincón Hernández, de existir en curso por ante otra Sala de Juicio de este mismo Tribunal de Protección, una solicitud de autorización para cambio del país de residencia de la niña de autos. Esta solicitud de autorización es totalmente independiente del régimen de convivencia familiar que se encuentra establecido y en ejecución, el cual no puede ser afectado a la presente fecha por la referida solicitud de cambio de país de residencia. En efecto, en el caso de ser concedida judicialmente autorización para traslado de la niña al exterior con su progenitora y establecimiento de su residencia, la decisión que la acuerde deberá incluir determinación sobre la continuidad del ejercicio del régimen de convivencia por el progenitor; sin embargo, hasta tanto un pronunciamiento de esa naturaleza se expida y quede firme, el régimen homologado en fecha 30 de abril de 2008 permanece vigente y debe ser cumplido en la forma como se convino. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado en beneficio de hija común menor de edad por los ciudadanos LISET CECILIA RINCÓN HERNÁNDEZ y LUIS FELIPE DE LOS RÍOS PEÑA, resuelve:
1) Confirma en todas sus partes la resolución dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.
2) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LISET CECILIA RINCÓN HERNÁNDEZ.
3) Decreta la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por los ciudadanos Liset Rincón Hernández y Luís Felipe De los Ríos Peña en fecha 23 de abril de 2008 aprobado y homologado mediante interlocutora No. 523 dictada el 30 del mismo mes y año por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 01, ejecución que se ordena cumplir en los términos y modalidades establecidos en la resolución dictada el 27 de mayo de 2010.
4) Se condena a la ciudadana LISET CECILIA RINCÓN HERNÁNDEZ, personalmente, al pago de las costas del presente recurso, por haber apelado de una decisión que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 73 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). Secretaria Accidental,
Exp. No. 01514-10
CTM.