REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.618

En fecha 11 de mayo de 2.010 se recibió por Secretaría la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública interpuesta por la ciudadana WILMARY DEL VALLE TERAN AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.827.801, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.596, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del referido municipio según consta en la resolución Nº 0298-2.009-DA de fecha 20 de mayo del mismo año, en contra del ciudadano GUGLIELMO MASCIO IARUSSI, titular de la cédula de identidad Nº 7.874.035 en su condición de representante legal de la sociedad anónima HERMANOS PIETRALUNGA. En fecha 17 de mayo del corriente año el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Alega la demandante que en fecha 10 de abril de 2.010 se consideró necesario y de interés social la adquisición de una planta asfaltadota, de todas las maquinarias, herramientas, mobiliarios sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de ese municipio, presuntamente propiedad de la sociedad anónima HERMANOS PIETRALUNGA.

Arguye la accionante que la expropiación de los bienes arriba discriminados se realizó mediante Decreto Nº 005-2010-DA emitido por el ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ALVAREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y según oficio de solicitud remitido por el Consejo Comunal Curva del Indio, por lo que se procedió a investigar a la empresa y se observó que no paga impuestos municipales desde el año 2006, lo que constituye un grave perjuicio para la entidad municipal y por tanto, acuden al Tribunal para que se decrete por causa de utilidad pública e interés social, a favor de l Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, la expropiación de la Planta asfaltadota con todos los componentes, materia prima, todas las maquinarias, herramientas, mobiliario de oficina, adherencias, pertenencias del inmueble y comercio y todos los bienes que integran la sucursal de la sociedad anónima HERMANOS PIETRALUNGA, ubicada desde el año 1.996 en la carretera GG del sector Curva del Indio de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, con una extensión de terreno aproximada de 16,06 hectáreas. Pide igualmente que la sentencia por medio de la cual se decrete la expropiación contenga igualmente la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el bien anteriormente descrito, decretando el avalúo del bien expropiado y separadamente la indemnización a favor del interesado; que se disponga la entrega del inmueble expropiado, insertándose en el acta de entrega la parte resolutiva de la sentencia, dejando constancia de haberse entregado el monto de la indemnización y que se ordene el registro de la sentencia de expropiación ante la Oficina de Registros de Instrumentos públicos de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, junto con el acta de entrega, a efecto de que sirva como título de dominio a favor de su representado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa:

La solicitud de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 11 de mayo del corriente año, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002, cuyo artículo 23 dispuso lo siguiente:

“Artículo 23: El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ratificó la distribución de competencias en la forma que antecede, disponiendo en su artículo 24 cardinal 6 que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la República; igualmente el artículo 23 cardinal 9 de la referida Ley Orgánica prevé que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en los juicios de expropiación, de lo cual se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación por causa de utilidad pública e interés social que intenten los estados federales y los municipios en contra de los particulares no fue modificada y en consecuencia, sigue teniendo vigencia el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que atribuyó dicha potestad a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y como quiera que en el presente caso la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social fue interpuesta por el Síndico Procurador municipal del Municipio Valmore Rodríguez, la competencia inicial para conocer y decidir dicho procedimiento, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por ser la circunscripción judicial donde se encuentra ubicada la planta asfaltadota y demás bienes cuya expropiación ha sido decretada por el Alcalde del Municipio demandante. Así se declara.

En atención los lineamientos legales citados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para conocer y sentenciar la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para que distribuya la causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social interpuesta por la ciudadana WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en contra de la compañía anónima HERMANOS PIETRALUNGA, representada por el ciudadano GUGLIELMO MASCIO IARUSSI; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para que distribuya la causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 194.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.618
GUdeM/DRPS.