JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2006, por el ciudadano JOSÉ HERNADEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad en Comandita por Acciones BAKER HUGHES VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adoptada actualmente su estructura jurídica, por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de Mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro; representación que ejerce conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, acudió al Tribunal de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 154 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, notificada a su representada en fecha 14 de mayo de 2010, la cual ordenó a la empresa reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano RICARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-15.013.511 en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
El apoderado de de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano RICARDO NUÑEZ presentó ante la inspectoría del Trabajo de Maracaibo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que tramitado el procedimiento en fecha 20 de abril de 2010 se dictó la Providencia Administrativa impugnada, la cual se notificó en fecha 14 de mayo de 2010 a su representada del referido acto administrativo.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al dictar la Providencia Administrativa, porque basó su decisión en el falso supuesto de que el reclamante no estuvo suspendido durante 52 semanas continuas, cuando lo cierto es que en el expediente administrativo rielan suspensiones por enfermedad no ocupacional certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que comenzó en fecha 30 de septiembre de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Dra. Marly Añez le expide una constancia médica que ordena reposo para la realización de fisioterapia desde el 11 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2009 y otra suspensión por reposo desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009; suspensiones que según el recurrente evidencian fehacientemente que el reclamante estuvo suspendido por mas de 52 semanas (12 meses), lo cual consideró que no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo en la motivación de la Providencia, a pesar de otorgarle pleno valor probatorio en el análisis de las pruebas aportadas por la empresa accionada; por lo que habiendo aceptado la Inspectoría las pruebas que demuestran la suspensión médica por mas de 52 semanas, aun así decidió que no habían transcurrido; lo que conllevó también a una errónea aplicación del derecho, considerando que en efecto habían transcurrido mas de 52 semanas de suspensión médica, lo que trajo como consecuencia que la relación laboral culminara por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no por un despido injustificado como lo determinó la Inspectoría del Trabajo.
Que adicionalmente el reclamante no se encontraba amparado de inamovilidad al momento de finalizar la relación de trabajo, por cuanto este se encuentra claramente incapacitado para continuar desempeñando sus funciones de Técnico Reparador de Mechas; por lo que al no poder ejercer sus funciones y no existir puestos de empleo adecuado a sus actuales condiciones físicas, mal puede encontrarse investido de la inamovilidad decretada.
Que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual también vicia de nulidad absoluta la referida providencia de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución Nacional por las siguientes razones:
1. Por silencio de pruebas, al abstenerse de valorar las pruebas promovidas por su representada, por supuestamente contradecir el principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, sin el debido control e intervención de la contraparte, por cuanto las pruebas presentadas por su representada fueron ratificadas por la evacuación testimonial de su autora.
2. Porque la testimonial de la Dra. Marly Añez si bien el órgano administrativo le otorgó valor probatorio y lo consideró veraz, en la motivación sólo la valoró parcialmente distorsionando sus palabras suprimiendo ciertas afirmaciones importantes para que no se ordenara la reincorporación del trabajador.
Por tales motivos solicitó además de que se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa laboral, se decrete medida de suspensión de efectos de la referida Providencia, de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a su representada la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos) y el desequilibrio estructural de la nomina diaria (reenganche).
En tal sentido como Fomus Bonis Iuris indicó que del expediente administrativo consignado se pueden observar elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas; es decir, emana la presunción grave del derecho reclamado; del haber cometido la Providencia impugnada violación a normas de orden público laboral como el artículo 94 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 39, literal “b” de su Reglamento; que hace presumir prima facie las probabilidades de éxito del recurso.
En cuanto al periculum in mora, se genera por la demora en los tramites normales que rigen este procedimiento, lo que va a causar a su representada graves perjuicios ya que el tiempo que dure el juicio tendría que cancelarle los salarios caídos al reclamante y al mismo tiempo reincorporarlo a sus labores, lo que haría imposible para la empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad pueda lograr recuperar todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibido pudiendo constar varios millones de bolívares, aunado a la incidencia que tenga en la antiguedad.
Así también constituiría un daño irremediable, que el ciudadano RICARDO NUÑEZ llegare a interponer la acción de amparo para obtener la ejecución de la providencia administrativa, lo que produciría graves daños al patrimonio de su representada, ya que existen fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa de obtener la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
En consecuencia consideró que no existe la menor duda que la permanencia de los efectos del acto recurrido causa un daño irreparable en la definitiva.
Finalmente expresamente solicitó que la medida cautelar sea acordada sin exigir caución a su representada, con base a lo señalado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2005; por cuanto consideró que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el mismo no comporta pago dinerario alguno. No obstante pudiere creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir; pero en todo caso se trataría de un efecto del acto administrativo impugnado y no de la sentencia de fondo que verse sobre la nulidad. No obstante, en el supuesto negado que el Tribunal considere fijar caución a pesar de lo expuesto, solicitó proceda a fijarlo y decrete igualmente la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 dispone que “A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva”.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Precisado lo anterior, se advierte que la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No.154, dictada en fecha 20 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: RICARDO NUÑEZ, en contra de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA (Sociedad en Comandita por Acciones), y se ordena a la patronal reponer al referido ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.
Es criterio reiterado de este Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar que son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere entonces además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En primer lugar, que el acto administrativo que se pretende suspender, en efecto es un acto administrativo de efectos particulares con efectos positivos.
En segundo lugar, que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris que del expediente administrativo consignado en autos se desprenden elementos probatorios que constatan indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas y emanan una presunción grave del derecho reclamado, tales como la violación de la Providencia Administrativa a normas de orden público laboral, concretamente el artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 39, literal “b” de su Reglamento que prevé la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, materializándose en el caso concreto un falso supuesto y falta de causa; con lo que consideró que se evidencia prima facie, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
Y en cuanto al periculum in mora adujo que por la demora normal que rigen estos procedimientos judiciales, el reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos generaría una suma considerable en dinero que la empresa otorgaría al trabajador, dinero que de ser procedente en definitiva la nulidad incoada, sería casi imposible que la pudiera recuperar, agregado el perjuicio que genera la incidencia que ello tiene en la antigüedad por cancelarle al trabajador, que aumenta considerablemente la suma de dinero a pagar por la empresa.
Así las cosas, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar el tipo de medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en virtud de que, si bien dicha solicitud cautelar de suspensión de efectos fue realizada al inicio de la demanda de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo, la representación de la parte actora en el capítulo destinado a fundamentar el fumus boni iuris cita el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos al ser presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Establecido lo anterior, al analizar los alegatos esgrimidos para la solicitud del decreto de suspensión de efectos del acto administrativo, este Juzgado observa que en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de las actas procesales riela inserto copia certificada de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano RICARDO NUÑEZ en contra de la Sociedad en Comandita Por Acciones BAKER HUGHES VENEZUELA, por considerar que la referida empresa lo despidió de manera injustificada; observándose así de su solicitud que el referido trabajador declara como hecho que produjo el supuesto despido, que se encontraba suspendido médicamente desde el 30 de septiembre de 2008, hasta el 14 de septiembre de 2009, cancelándole la empresa su salario pero impidiéndole ejercer su cargo porque la médica ocupacional de la empresa ordenó dos reposos mas desde el 11/09/09 al 19/10/09 para cumplir con la terapia Fisiatra.
Así también del folio ochenta y seis (86) se lee que la empresa manifestó al trabajador la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 35 (literal “d”) y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el tiempo de Ley suspendido por lesión en la mano izquierda, lo que imposibilitaba la reincorporación del trabajador a sus labores habituales como Técnico Reparador de Mechas, no contando dicha organización de un puesto de trabajo disponible que permitiera un trabajo adecuado que se ajustase a las condiciones físicas del trabajador reclamante.
También se observa del expediente administrativo una serie de documentales contentivas de revisiones, suspensiones y tratamientos médicos que denotan prima facie la imposibilidad del trabajador para seguir laborando en la empresa.
Lo antes descrito indica para el Tribunal, ab initio que eventualmente existen errores en el acto administrativo dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., que decretó el reenganche y pago de los conceptos laborales patrimoniales correspondientes a favor del ciudadano RICARDO NUÑEZ por causa de un despido injustificado; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., lo cual además de significar una merma económica considerable para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está; razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, la parte solicitante requirió no sea exigido caución de conformidad con el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, que establece que en materia de nulidad de providencias administrativas no es necesario exigir caución, por cuanto la naturaleza de las sentencia que se dicta en los referidos casos es de mera declaración; es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero.
Posterior al criterio explanado ut supra invocado por el accionante, se determinó vía jurisprudencial la exigencia de caución en los determinados casos, en virtud de ser una exigencia legal determinada el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, al establecer la citada norma que “se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
No obstante, para determinar la situación de la exigibilidad de caución en el caso planteado, quien juzga considera importante destacar que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 en el último párrafo establece que “En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
En tal sentido, tratándose este caso de una demanda de nulidad de un acto administrativo cuyo objeto no se discuten cantidades de dinero, ni comporta fines patrimoniales, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora no considera necesario, ordenar a la parte recurrente la constitución de caución o garantía suficiente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA actuando como apoderado judicial de la Sociedad en Comandita por Acciones BAKER HUGHES VENEZUELA.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 154 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el Expediente 042-009-01-01952, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 186.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13.691
GUM/DPS.
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