REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente: 6915
Acudió ante este despacho el ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil de los Funcionarios y Empleados Jubilados y Pensionados del Consejo Legislativo del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2.000, anotada bajo el Nº 07, Protocolo 1°, Tomo 21; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 26 de octubre de 2.000, anotado bajo el Nº 96, Tomo 190 de los libros respectivos; e interpuso recurso de nulidad de acto administrativo en contra del acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo Regional, contenido en la Resolución Nº 034 del 03 de octubre de 2.000, con solicitud de medida cautelar.
Presentado el recurso el día 02 de abril de 2.001, se procedió a darle entrada en fecha 09 de abril de 2.001.
En fecha 10 de abril de 2.001 el Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso para proveer sobre la admisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de a Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a tal fin dispuso notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia y Procurador General del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 10 de abril de 2.001, oportunidad en la cual el Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde la fecha de presentación del recurso.
En tal sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada al presente caso por ser la norma vigente para la fecha, disponía lo siguiente:
Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)”
En concordancia con lo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil de los Funcionarios y Empleados Jubilados y Pensionados del Consejo Legislativo del Estado Zulia en contra del acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo Regional, contenido en la Resolución Nº 034 del 03 de octubre de 2.000.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la mañana (02:49 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 218.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 6.915
|